Ley Núm. 25 del año 2001


(P. de la C. 981), 2001, Ley 25

 

La Ley de Prohibición de Ruidos de 2001

LEY NUM. 25 DE 24 DE ABRIL DE 2001

 

Para crear la “Ley de Prohibición de Ruidos de 2001”, con el propósito de eliminar la contaminación de ruidos nocivos a la salud o al bienestar público de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para determinar la contaminación por ruido que se considera nociva a la salud y al bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para prohibir toda fuente de actividad que produzca niveles de ruido mayores a los límites establecidos en esta Ley en cualquier punto de las aguas de Puerto Rico, excepto las rutas de navegación comercial según definidas; para establecer sanciones y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Durante los últimos años se han publicado en prestigiosas revistas médicas una serie de estudios hechos tanto en humanos como en animales, que exploran el vínculo entre la exposición a un sonido de alta amplitud y, (90 dB re 20 micro Pascal o mayor en aire) de baja frecuencia (500 Hz o más baja) a largo plazo y una patología de todo el cuerpo caracterizada por la proliferación de matrices extra-celulares.

           

En el curso de los referidos estudios, la máxima autoridad científica mundial en este campo, el Dr. Castelo Branco, y sus colegas, descubrieron que esta patología del cuerpo entero, la cual denominaron “Enfermedad Vibro Acústica”, incluye enfermedades cardíacas, pulmonares, trastornos neurológicos, incluyendo epilepsia, y así también incluye interferencias con el sistema inmunológico que eventualmente conducen al cáncer, incluso a un tipo de cáncer relativamente raro del tejido glial del cerebro.  Además, descubrieron que esta patología del cuerpo entero se distingue por un aumento en el grosor de las estructuras cardiovasculares, aumento que puede detectarse mediante exámenes ecocardiográficos no invasivos. Esta afección cardiovascular raramente se encuentra en otros contextos clínicos. 

 

Dado estos hallazgos, el entrenamiento de la Marina de Guerra de los Estados Unidos en Vieques resulta de gran preocupación.  La Marina de Guerra de los Estados Unidos ha reconocido que el promedio de cada una de las cuatro diferentes pruebas que realizaron sus propios expertos en acústica durante prácticas de junio de 2000 con proyectiles inertes disparados de cañones Mark 45, excedió los 190 dB por un margen sustancial. 

 

Cuando una evaluación ciega por partida doble de ecocardiogramas realizada en una muestra al azar de 51 sujetos viequenses y 42 sujetos residentes en Ponce fue realizada por un equipo de cardiólogos de la Escuela de Medicina de Ponce, se determinó que el grosor del pericardio de los sujetos de Vieques era significativamente mayor que el grupo de control compuesto por habitantes de Ponce que no está expuesto a explosiones sónicas.  Aún cuando, los sujetos de Vieques eran, en promedio, 10 años menores que los del grupo de control de Ponce, los pescadores viequenses demostraban una mayor proporción de anormalidades cardiovasculares.  Igualmente, los sujetos de Vieques sufren tanto de insuficiencia en la válvula mitral como de un largo mayor de la válvula aortica que sus contrapartes ponceños de forma estadísticamente significativa.

Un estudio por el Profesor Arthur V. Popper, la máxima autoridad mundial sobre los efectos del sonido en peces, ha concluido que los niveles de sonido que producen los proyectiles disparados por los cañones Mark 45 de la Marina, tienen el potencial de producir un impacto real en una amplia gama de especies marinas que habitan en el área de ejercicios bélicos de la Marina en Vieques.

Esta Ley persigue proteger la salud y el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ampliando la protección de nuestro ambiente al prohibir toda fuente de actividad que produzca un nivel pico de presión igual o mayor de 190 dB, en las aguas de Puerto Rico, las cuales fueron puestas bajo nuestro control por el Congreso de los Estados Unidos en el año 1917. La Ley Jones, en sus secciones VII y VIII, puso bajo el control del Gobierno de Puerto Rico todos los “cuerpos de agua y tierras sumergidas bajo las mismas en y alrededor de la isla de Puerto Rico y las islas adyacentes y aguas” que los Estados Unidos poseían para 1917 y que no habían reservado para propósitos públicos.

La sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone como política pública del Estado Libre Asociado, la más eficaz conservación de nuestros recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad. El informe de la Comisión que redactó la disposición constitucional aludida fue claro y perentorio.

Por otro lado, el Congreso de los Estados Unidos promulgó, en el 1972, el Noise Control Act para responder a “un reciente peligro a la salud y al bienestar de la población de la nación” que presentaban “los ruidos que no eran controlados de manera debida”. El Congreso declaró que “es política pública de los Estados Unidos el promover un ambiente para todos los americanos libre de ruidos que perjudiquen su salud o su bienestar”. Para implantar esta política, el Congreso asignó “la responsabilidad primaria del control de ruidos” a “los gobiernos locales y estatales,” y a su vez, requirió que las agencias federales cumplieran con los requisitos de control de ruidos locales y estatales.

Por lo tanto, el Estado Libre Asociado, en el ejercicio de su jurisdicción, ha determinado como política pública que es necesario eliminar ciertos sonidos que parecen poner en peligro la salud y el bienestar del Pueblo.

 

DecretAse por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-Título

            Esta Ley se conocerá como “La Ley de Prohibición de Ruidos de 2001”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

            Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover un ambiente para todos los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico libre de ruidos perjudiciales a su salud o bienestar; asegurar que cada generación del pueblo de Puerto Rico sea custodio responsable del ambiente para beneficio de generaciones futuras; garantizarle a cada puertorriqueño paisajes cultural y estéticamente agradables que sean productivos, saludables y seguros; dentro de aquellas aguas que se han puesto bajo el control del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantizarle también a cada puertorriqueño la misma calidad de paisajes marinos; asegurar el uso más provechoso posible del ambiente para evitar su degradación y evitar crear peligros a la salud o a la seguridad y a los aspectos naturales, culturales e históricos importantes del patrimonio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y mantener, un ambiente que ofrezca selección, diversidad y variedad al individuo.

 

Artículo 3.-Hallazgos

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico encuentra que:

 

1.      Estudios médicos publicados han demostrado una asociación entre la exposición a largo plazo a ruidos de baja frecuencia y alta amplitud y efectos adversos a los seres humanos, que han sido denominados como enfermedad vibroacústica (EVA). Estudios, tanto en animales experimentales como en humanos que han estado expuestos al ruido, han demostrado que una exposición crónica al ruido, además de causar pérdida de audición, puede causar anormalidades en los sistemas inmunológicos, nerviosos, respiratorios y cardiovasculares, lo cual tiende a una mayor incidencia de hipertensión, enfermedades del corazón, infecciones respiratorias y cáncer;

 

2.      Por más de un cuarto de siglo, los residentes de Vieques, Puerto Rico, han estado crónicamente expuestos a ruidos de baja frecuencia y alta amplitud como resultado de los bombardeos con proyectiles de sesenta y nueve libras y cinco pulgadas utilizados durante las prácticas de tiro de buque a tierra realizados por la Marina de los Estados Unidos de América con sus cañones navales Mark 45.  Cada uno de estos proyectiles viaja a una velocidad inicial mayor que 2.3 veces la velocidad del sonido, propagando explosiones sónicas que producen unos niveles máximos de presión de sonido en (y justo por encima y por debajo de) la superficie del mar adyacentes a las playas públicas de Vieques. Tales niveles máximos de presión de sonido proyectados exceden aquellos reconocidos por los científicos, y por la Marina de los Estados Unidos, como el máximo al cual los seres humanos, dentro y cerca del agua, puedan estar expuestos de manera segura.  Las medidas de la Marina de los Estados Unidos de América de explosiones sónicas en sus adiestramientos de tiro en barcos llevadas a cabo en diciembre de 2000 confirman que estos niveles máximos de presión de sonido ocurren en frecuencias extremadamente bajas, muy por debajo de 500 Hz, en las fronteras más altas del espectro de frecuencia que causan la enfermedad vibroacústica, según se documenta en los estudios médicos publicados.  Estas mediciones de la Marina de los Estados Unidos de América indican que los niveles máximos de presión de sonido se alcanzan en los niveles de frecuencia infrasónica (por debajo de lo audible) – menos de 20 Hz – los cuales han sido señalados como de mayor preocupación en los más recientes estudios médicos sobre la enfermedad vibroacústica.  Un documento de la Marina de los Estados Unidos anejado a una carta del Secretario Interino de dicho cuerpo castrense dirigida a la gobernadora Sila M. Calderón, con fecha del 11 de abril de 2001, también aceptaba que “el grueso de la energía de la explosión está dentro de la banda de frecuencia inferior a los 500 Hz”;

 

3.      Los residentes de Vieques, Puerto Rico, sufren de una incidencia dramáticamente más alta de enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades respiratorias y desórdenes del sistema inmunológico y del sistema nervioso que los residentes de otros municipios de Puerto Rico.  La mortalidad causada por la hipertensión entre los residentes de Vieques es más de 300% mayor que en cualquier otro lugar de Puerto Rico, y la mortalidad por cáncer es por lo menos 30% más alta.  Durante los pasados seis meses, estudios sobre los residentes de Vieques, utilizando la más avanzada tecnología ecocardiográfica y diseñados para detectar las anormalidades cardiovasculares típicas de la enfermedad vibroacústica, han demostrado una incidencia significativamente mayor de las mismas en los residentes de Vieques en comparación con un grupo de control formado por residentes de otras zonas;

 

4.      La emisión de sonido de cualquier fuente que se propague a un nivel máximo de presión de sonido en las aguas de Puerto Rico igual o mayor de 190 dB re 1 micro-Pascal en la superficie del mar puede afectar la salud y el bienestar del pueblo de Puerto Rico de manera adversa.  Tal sonido puede exponer a los seres humanos, en y cerca de las aguas de Puerto Rico, de manera especialmente peligrosa a ruidos de baja frecuencia y alta amplitud que pueden causar la enfermedad vibroacústica.  Los adiestramientos de la Marina de los Estados Unidos en los predios de la habitada isla municipio de Vieques son sólo una fuente de este tipo de sonido.  Se puede también generar esta clase de sonidos en el curso de los estudios de exploración sísmica marina que llevan a cabo diferentes compañías privadas dedicadas a la exploración de gas y petróleo mar afuera.  Estas compañías emplean de manera típica, aparatos de exploración sísmica tales como cañones aéreos (air guns), vibroseis, cohetes chisperos, mangas de gas, detonadores y cañones de agua (water guns) que generan sonidos de baja frecuencia y alta amplitud cerca de la superficie del agua.  Un estudio de referencia estándar sobre el tema del ruido marítimo, Marine Mammals and Noise por W. John Richardson et al., informa que una gran variedad de cañones de aire (air guns) y formaciones de cañones de aire (airgun arrays) generan niveles de presión de sonido muy por encima de 190 dB re 1 micro-Pascal.  La página de Internet de Schlumberger Unlimited, una compañía de servicios de petróleo dedicada a la exploración sísmica marina, provee una amplia gama de formaciones de cañones de aire (air guns) que confirman que tales aparatos generan sonidos de baja frecuencia con un nivel máximo de presión que excede 190 dB re 1 micro-Pascal; y

 

5.      Esta situación requiere acción preventiva inmediata para proteger a los residentes sujetos a la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los potenciales efectos nocivos a la salud causados por una repetida exposición a ruidos dañinos, y así prevenir un daño irreparable a la salud y al bienestar público, que incluye, pero no se limita a, la salud presente y futura de los hombres, mujeres y niños de Vieques.  No se conoce de un periodo seguro de exposición a ruidos de baja frecuencia y alta amplitud, y los efectos de la exposición son acumulativos a medida que pasa el tiempo.  Por lo tanto, el Gobierno encuentra que cualquier exposición adicional del pueblo de Puerto Rico a tales ruidos, por cualquier periodo, puede causar un daño irreparable o exacerbar el daño existente y sería contrario al interés público.  El Gobierno, además, encuentra que al prohibir la propagación de ruidos dañinos dentro de las aguas de Puerto Rico, se protegerán los recursos naturales, las especies marinas, la pesca recreativa y comercial y la robusta industria de turismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y mejorará sustancialmente el bienestar de todos los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 4.- Propósitos

            Los propósitos de esta Ley son:

 

1.      requerir que se eliminen los ruidos propagados dentro de las aguas de Puerto Rico, que por esta Ley se consideran potencialmente nocivos a la salud pública o al bienestar público o a ambos;

 

2.      preservar en las aguas de Puerto Rico la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales, todo lo cual es importante para el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

3.      conforme a las anteriores declaraciones de propósito, eliminar la contaminación por ruidos que esta Ley determina que es nociva a la salud y al bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que se tenderá a la preservación de la pesca, el turismo y las actividades recreativas y comerciales  que son importantes para el bienestar de los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

 

4.      conforme a las anteriores declaraciones de propósito, estrictamente prohibir toda fuente de actividad que produzca un nivel máximo de presión de sonido que sea igual a o mayor de 190 dB re 1m-Pa en el agua, medido en cualquier punto dentro de las aguas de Puerto Rico, excepto por las “rutas de navegación comercial excluidas”, según se definen en el artículo V de esta Ley, conforme a los términos de esta Ley;

 

5.      disponer los términos para la medición de los niveles de presión de sonido en las aguas de Puerto Rico; y

 

6.      proveer los medios que garanticen el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.-Definiciones

            Se definen a continuación ciertos términos para los propósitos de esta Ley:

 

1.                  Junta:

 

La Junta de Calidad Ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

2.                  Decibelio (db):

 

Unidad que se utiliza para medir la amplitud del sonido, equivalente a 10 veces el logaritmo a la base 10 de la proporción entre el cuadrado de la presión acústica dividido por el cuadrado de la presión de referencia, la cual es 1 m-Pa en el agua.

 

3.                  Departamento:

 

El Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

4.                  Emisión:

 

Propagación de ruido a la atmósfera o al mar desde cualquier fuente.

 

5.                  Fuente de emisión:

 

Cualquier objeto, aparato, u otras fuentes que generen ondas de sonido.

 

6.                  Frecuencia:

 

Número de repeticiones por unidad de tiempo de una onda completa expresada en hercios (Hz), en la cual 1 Hz equivale a un ciclo por segundo.

 

7.                  Legua marina:

 

Unidad de distancia igual a tres (3) millas náuticas, en la cual una milla náutica equivale a 1,852 metros, o aproximadamente 6,076 pies.

 

8.                  Ruido:

 

Cualquier sonido que perturbe o trastorne física o psicológicamente a los seres humanos o a la vida marina.

 

9.                  Contaminación por ruido:

 

Cualquier emisión de sonido que se propague a un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1m-Pa en el agua, en cualquier punto en dichas aguas de Puerto Rico.

 

10.              Prohibición de ruidos conforme a esta Ley:

 

La prohibición establecida en la sección 2 del artículo VI de esta Ley y cualquier prohibición o requisito de cualquier otro estatuto, que incluye pero no se limita a, la Ley Federal de Control de Ruidos de 1972 (42 USC 4901 et. seq.), en la medida en que una violación a la sección 2 del artículo VI de esta Ley también constituye una violación a tal prohibición o requisito en otro estatuto.

 

11.              Persona:

 

Cualquier persona natural o jurídica, o grupo de personas, privadas o públicas, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier departamento, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios y cualquier departamento, agencia o corporación pública del gobierno de los Estados Unidos.

 

12.              Sonido:

 

Fenómeno oscilatorio mediante el cual se pone a vibrar la materia de manera tal que se alteran su presión y demás características.  La descripción de este fenómeno incluye rasgos tales como duración, amplitud de la onda, frecuencia, nivel máximo de presión y velocidad de las partículas.

 

13.              Material deflector de sonido, instrumento o método:

 

Cualquier objeto o proceso, que no sea el aire ambiental o el ambiente natural, que pueda interferir, alterar o mitigar el nivel de presión de sonido generado por una fuente de emisión.

 

14.              Nivel máximo de presión de sonido:

(Ppeak)2

El nivel máximo de presión de sonido equivale a 10 Log ___________________

                                                                                                            (Pref)2    

15.              Sitio de generación de sonidos:

 

Instalación, lugar, sitio o predios donde se origina una onda acústica.  El sitio de generación de sonidos comprende toda fuente individual de sonido, tal como del tipo fijo, móvil o portátil, localizada dentro de los límites de dicha propiedad.

 

16.              Aguas de Puerto Rico:

 

Todos los cuerpos de agua navegables y las tierras sumergidas bajo éstos, en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes; y las aguas que se han puesto bajo el control del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se extienden desde la costa de las islas de Puerto Rico y las islas adyacentes en dirección al mar según modificaciones pasadas o presentes, ya por acumulación, erosión o por retroceso de las aguas, hasta una distancia de tres leguas marinas.

 

17.              Rutas de navegación comercial excluidas:

 

Cualquier porción de las aguas de Puerto Rico cuando tal porción es utilizada por un buque de furgones, buque tanque, u otra embarcación de carga comercial; o embarcación turística, o por un buque de la Marina de los Estados Unidos de América, o por cualquier otra embarcación, en tránsito por las aguas de Puerto Rico, con el único propósito de transitar dichas aguas de Puerto Rico, y no para ningún otro propósito adicional o propósitos adicionales, tales como realizar ejercicios bélicos, pruebas de armas o exploraciones e investigaciones sísmicas, los cuales resultan en la emisión de un sonido, ya sea por aire o por agua, que en algún momento, por cualquier tiempo de duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias, se propague a las aguas de Puerto Rico en un nivel máximo de presión de sonido igual o mayor de 190 dB re 1m-Pa, medido en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.

 

Artículo 6.-Disposiciones Sustantivas

1.         Alcance de la Ley

 

Todo lo dispuesto en esta Ley aplicará en lo referente a las aguas de Puerto Rico.

 

2.                  Prohibición:

 

Ninguna persona causará o permitirá la emisión de un sonido al aire o al agua del cual, en cualquier momento, por cualquier duración y en cualquier frecuencia o escala de frecuencias se propague a las aguas de Puerto Rico, que no sea en las “rutas de navegación comerciales excluidas” según se definen en el artículo 5 de esta Ley, a un nivel máximo de presión de sonido equivalente a o en exceso de 190 dB re 1m-Pa, según se mida en cualquier punto dentro de dichas aguas de Puerto Rico.

 

3.      Ejecución:

 

a.       El Departamento está autorizado a iniciar procedimientos judiciales en cualquier tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal para obtener un remedio en contra de la persona que haya violado o vaya a violar la prohibición de ruidos conforme a esta Ley.  El Departamento no tiene que esperar acción alguna de la Junta antes de instar procedimiento judicial alguno en contra de cualquier persona.

 

b.      Al demostrarse que sea probable que cualquier persona viole la prohibición de ruidos conforme a esta Ley, el tribunal declarará con lugar un Interdicto preliminar que prohiba cualquier violación de la prohibición de ruidos conforme a esta Ley.

 

c.       Al probarse que cualquier persona ha violado o que violará la prohibición de ruidos conforme a esta Ley, el tribunal declarará con lugar un Interdicto permanente que prohíba la violación de cualquier prohibición de ruidos conforme a esta Ley.

 

4.      Exenciones:

a.       Cualquier persona podrá solicitar una exención de la prohibición de esta Ley a la Junta.  La Junta puede otorgar una exención sólo si ésta determina que al momento de presentar su solicitud el peticionario (i) está cumpliendo con las disposiciones de esta Ley y continúe cumpliendo con ésta mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención; y (ii) ha demostrado mediante evidencia científica válida, convincente y clara que la exención de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal.  La determinación de la Junta sobre una petición de exención se hará luego de una vista evidenciaria en pleno que provea oportunidad al peticionario y a cualesquiera otras personas interesadas a presentar prueba. No se otorgará exención alguna a cualquier persona que viole la prohibición de ruidos conforme a esta Ley mientras solicita una exención a la Junta.

 

b.      Cuando se solicite una exención a las disposiciones de esta Ley, la Junta notificará personalmente al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, al Secretario de Justicia, al Secretario de Salud, a los Alcaldes y Asambleas Municipales del Municipio donde están localizados los sitios de generación de sonidos o las fuentes de emisión, y donde se produzcan cualquiera de los efectos causados por dichas fuentes.  Se publicará un edicto en dos periódicos de circulación general de la Isla por un período de tres días.  Todos estos oficiales, así como todas las partes interesadas que así lo soliciten, tendrán derecho a participar en las vistas evidenciarias como partes en el proceso.

 

c.       Cualquier persona que tenga derecho a solicitar una exención a la Junta puede también solicitar a la Junta una suspensión de emergencia de la prohibición que esta Ley impone durante el procedimiento de solicitud de exención.  La Junta resolverá tal petición dentro de 30 días.  El peticionario y todas las personas interesadas tendrán derecho a comparecer, a presentar prueba y a argumentar.  La Junta podrá otorgar una suspensión de emergencia sólo si el peticionario (i) demuestra mediante evidencia científica válida, clara y convincente que la suspensión de la prohibición no causará daño alguno a la vida humana o animal durante todo el procedimiento de solicitud de exención, y (ii) establece que el peticionario sufrirá un daño irreparable si se mantiene en vigor la prohibición mientras esté pendiente el procedimiento de solicitud de exención.

 

d.      En el caso en que la Junta reciba una solicitud de exención o de suspensión de emergencia antes de que la Junta promulgue los reglamentos para implantar las disposiciones de esta sección, la Junta escuchará y decidirá la petición conforme a los estándares esbozados en esta sección según la Junta los interprete de manera razonable.

 

Artículo 7.-Disposiciones Procesales

 

1.         Derecho de entrada, Inspecciones

 

Los representantes autorizados de la Junta pueden solicitar una orden judicial que les autorice a entrar e investigar cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido sujeto a la jurisdicción de la Junta para propósitos de (i) investigar y verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, (ii) tomar cualesquiera medidas de nivel máximo de presión de sonido que la Junta estime necesarias para hacer cumplir esta Ley; o (iii) tener acceso a los libros o documentos relacionados con cualquier asunto bajo investigación.

 

2.                  Récords

 

La Junta tendrá el derecho a requerir que el dueño, custodio u operador, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o fuente de emisión de sonido que propague sonido dentro de las aguas de Puerto Rico, establezca y mantenga cualesquiera récords y prepare cualesquiera informes que la Junta exija en el ejercicio razonable de su responsabilidad de poner en vigor esta Ley.

 

3.                  Mediciones

 

a.       La Junta puede requerir que el dueño, custodio, operador o cualquier otra parte con control de un sitio de generación de sonido o una fuente de emisión de sonido mida el nivel máximo de presión de sonido propagado por el sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido hacia las aguas navegables en y alrededor de la isla de Puerto Rico e islas adyacentes.

 

b.      Cualquier medida tomada conforme a las disposiciones de esta Ley se llevará a cabo (i) directamente debajo y frente a la fuente de sonido, pero en ningún caso se medirá el nivel de presión máximo de sonido a una distancia mayor de seis metros frente a su fuente y, en ningún caso se medirá la presión máxima de nivel de sonido en cualquier distancia hacia el lado de o detrás de, su fuente; (ii) por un solo hidrófono (referencia 1m-Pa) en la superficie del agua o justo debajo de la superficie del mar, pero en ningún caso se medirá a una profundidad mayor de un metro por debajo de la superficie del mar.

 

c.       Está estrictamente prohibido el uso o la presencia de cualquier material deflector de sonido, instrumento o método que, dentro o alrededor del sitio de generación de sonido o las fuentes de emisión de sonido o entre el sitio de generación de sonido o a la fuente de emisión de sonido y el instrumento de medición, no esté presente al momento en que la medida del nivel de presión de sonido se utilice en cada instancia en que se genere cualquier sonido en tal sitio o fuente.

 

4.      Equipos de comprobación

 

La Junta puede requerir que cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido instale, opere, y mantenga equipos de comprobación de calibración precisa y en buen estado de operación; y que prepare y entregue a la Junta informes periódicos sobre las medidas de nivel máximo de presión de sonido realizadas en tal equipo de medición y en tales pruebas de precisión del equipo que la Junta determine sean apropiados y satisfactorios.

 

5.      Permisos

 

No se requerirá permiso alguno bajo esta Ley para la emisión de sonidos que no violen la prohibición de ruidos conforme a esta Ley.

 

6.      Reglamentos

 

a.       La Junta está autorizada a adoptar reglamentos para implantar las disposiciones de esta Ley conforme a la Ley Núm. 170 de 8 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

b.      Dentro de los dos días a partir de la promulgación de esta Ley, la Junta enviará copia de la misma, junto con una solicitud de comentarios, a (i) la American Petroleum Institute; (ii) la International Association of Oil & Gas Producer; (iii) Halliburton Company; (iv) la National Ocean Industries Association; (v) la Marina de Guerra de los Estados Unidos; y (vii) cualquier otra persona que, como a juicio de la Junta, pueda tener algún interés en esta Ley.

 

7.      Revisión judicial

 

Cualquier determinación final de la Junta conforme a esta Ley o a cualquier regla o reglamento emitido conforme a la misma, puede estar sujeto a reconsideración y revisión de acuerdo con las disposiciones  de la Ley Núm. 170 de 8 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

8.      Diseminación de información

 

A solicitud del Departamento, la Junta proveerá al Departamento cualquier información que recoja la Junta conforme a esta Ley.  La Junta informará con prontitud al Departamento si la Junta adviene en conocimiento de cualquier violación a la prohibición de ruidos conforme a esta Ley o si cualquier persona se negase a permitir la inspección o a proveer la información solicitada por la Junta conforme a esta Ley.

 

9.      Ejecución de disposiciones procesales

 

(a)                La Junta puede emitir un aviso de violación  o una citación y una orden de cese y desista siempre que determine que alguna persona no está cumpliendo con algunos de los requisitos de este artículo de la ley o con cualquier reglamento adoptado por la Junta para implantar los requisitos de este artículo de la Ley. La Junta establecerá mediante reglamento el proceso a seguir para emitir avisos de violación, citaciones y órdenes de cesar y desistir.

 

(b)               La Junta está autorizada a imponer sanciones monetarias en contra de cualquier persona que no obedezca cualquier orden de cese y desista emitida por la Junta conforme a este artículo de la Ley.  Por la primera ofensa, la Junta puede imponer una sanción de $250,000 hasta $25 millones.  Para la segunda, o subsiguiente ofensa, la Junta estará autorizada a imponer una sanción de $250,000 hasta $50 millones. La Junta establecerá mediante reglamento el proceso a seguir en la imposición de sanciones.

 

(c)                La Junta puede radicar un procedimiento judicial en cualquier tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier tribunal federal (i) para obtener una orden judicial que ordene a cualquier persona a cumplir con cualquiera de los requisitos de este artículo o cualquiera de los reglamentos adoptados por la Junta conforme a este artículo y (ii) cobrar cualquier sanción monetaria impuesta por la Junta conforme a esta sección.

 

(d)               Si los dueños, custodios u operadores, o cualquier otra parte con control de cualquier sitio de generación de sonido o cualquier fuente de emisión de sonido, o si sus representantes u oficiales a cargo se negasen a permitir la inspección o a proveer información solicitada por la Junta conforme a este artículo de la Ley, el Departamento tendrá derecho a la presunción de que el sitio de generación de sonido o la fuente de emisión de sonido viola la prohibición de ruidos conforme a esta Ley en cualquier procedimiento judicial instado por el Departamento conforme al inciso 3(a) del artículo 6.  La presunción será rebatible sólo mediante prueba clara y convincente de que el sitio de generación de sonido o de emisión de fuente de sonido no genera ruidos que violen la prohibición de ruidos conforme a esta Ley.

 

Artículo 8.-Disposiciones Adicionales

1.                  Disposiciones contradictorias

 

En el caso de que exista conflicto entre las disposiciones de esta Ley, prevalecerá la disposición que imponga la mayor restricción a la emisión de ruidos.

2.                  Cláusula de Separación

 

Si cualquier tribunal declara inconstitucional o ilegal cualquier disposición de esta Ley, tal declaración no afectará las otras disposiciones de esta Ley ya que cada disposición se considerará separada de las demás.

3.                  Efectividad

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.  La Junta y el Departamento pueden poner en vigor los requisitos y las disposiciones de esta Ley contra cualquier persona sin esperar a que la Junta promulgue los reglamentos. Toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley, deberá cumplir con sus términos inmediatamente.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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