Ley Núm. 26 del año 2001


(P. del S. 104), 2001, Ley 26

 

Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1975: Junta de Planificación de P.R.

LEY NUM. 26 DE 30 DE ABRIL DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 5, 6 y 9 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, a fin de aumentar el número de miembros asociados y miembros alternos de la Junta de Planificación de Puerto Rico, para dotar a este organismo de la agilidad necesaria para ejercer a cabalidad sus funciones mediante la integración de otros miembros asociados y alternos que colaboren en la formulación e implantación de la política pública, y para ordenar un estudio abarcador sobre su propia estructura.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Junta de Planificación originalmente fue creada por la Ley Núm. 213 de 12 de marzo de 1942 como una agencia con funciones normativas y con la responsabilidad de diseñar e implementar política pública en términos de planificación, urbanismo y desarrollo económico y social, entre otras.  Dicha ley adscribió la Junta a la Oficina del Gobernador, pues entendió que la Junta debe ser uno de los elementos de gerencia más importantes del Gobernador o la Gobernadora y por lo tanto debe relacionarse más estrechamente a su cuerpo de auxiliares inmediatos.  Así lo expresó el entonces Gobernador, Honorable Luis Muñoz Marín, cuando sometió a la Asamblea Legislativa, el 17 de febrero de 1950, el Plan de Reorganización Núm. 11.  Por ello, la Junta siempre ha estado adscrita a la Oficina del Gobernador, nunca se ha considerado como una agencia independiente del Primer Ejecutivo y sus miembros nunca se han considerado inamovibles.

 

Mediante la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, por primera vez se revisó en forma integral la Ley de la Junta de Planificación que había sido creada en el 1942.

 

Dicha Ley mantuvo la Junta adscrita a la Oficina del Gobernador, y como una agencia encargada de diseñar e implantar la política pública de planificación, uso de terrenos, desarrollo económico y social, centro de información y de datos económicos, financieros y sociales, fundamentales para el Gobernador formular su política pública. También, se le encomendó a la Junta preparar un plan de desarrollo integral para Puerto Rico, un programa de inversiones de cuatro años, planes de uso de terrenos, reglamentos de planificación, y asesorar al Gobernador o la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa. Con la información y los instrumentos de planificación antes mencionados, la Junta es el brazo fundamental con que cuenta el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico para diseñar y formular su política pública a corto, mediano y largo plazo.

 

La Junta de Planificación es una dependencia vinculada indiscutiblemente a la elaboración de la política pública integral que auxilia al Gobernador o la Gobernadora como Primer Ejecutivo.  Por ello y por los cambios acelerados que han ocurrido en Puerto Rico y en el mundo en los últimos veinticinco años, requiere examinarse nuevamente el sistema de planificación a los fines de atemperarlo a las nuevas realidades, sociales y económicas.  Este reexamen de la Junta de Planificación debe ser realizado por la propia Junta, de forma que tenga el beneficio de la experiencia y cultura de este organismo.

 

Por todo lo anterior, mediante esta Ley se aumenta el número de miembros de la Junta para que éstos puedan participar activamente en este proceso de reevaluación y se fortalece el concepto de que la Junta pueda funcionar en salas sin afectar la agilidad y la ponderación que deben caracterizar sus procesos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-  La junta se compondrá por siete (7) miembros asociados, los cuales serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

 

El Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico podrá nombrar hasta tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte de una Sala cuando el Presidente así lo determine; para que sustituyan a los asociados en los casos de vacantes, enfermedades, licencias  con o sin sueldo, vacaciones, ausencias temporeras o inhabilidad de cualesquiera de éstos; para que realicen las funciones o encomiendas que el Presidente o la Presidenta estime necesario asignarles a los fines de lograr los propósitos de esta Ley; o para llevar a cabo cualesquiera otras funciones que se le asignen por éste o por cualquier otra ley.

 

Dichos miembros alternos devengarán, en concepto de dietas, una cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los Miembros de la Asamblea Legislativa por cada día en que ejercieren sus funciones como miembros activos de la Junta; disponiéndose, que cuando el nombramiento recayere en un funcionario o empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste no devengará dietas de clase alguna.

 

Todos los miembros de la Junta, sean asociados o alternos, serán personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en las áreas relacionadas a los propósitos de esta Ley.  Además, por lo menos uno (1) de los miembros asociados deberá contar con preparación académica y experiencia en el área de planificación y poseer la Licencia de Planificador Profesional.”

 

Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-  Deberes de los miembros de la Junta.

 

Los miembros asociados de la Junta dedicarán todo su tiempo al trabajo de la misma, disponiéndose, no obstante, que cuando los servicios técnicos o colaboración de cualesquiera de ellos sean requeridos por algún departamento, junta, comisión, instrumentalidad o cualquier otro organismo estatal o federal, el Gobernador o la Gobernadora podrá autorizar la prestación de dichos servicios técnicos o colaboración, concediendo, cuando fuere necesario, licencia, con o sin sueldo, al miembro asociado que ha de prestar dichos servicios técnicos o colaboración, no pudiendo conceder un miembro asociado licencia con sueldo por más de seis (6) meses y una sola prórroga de tres (3) meses adicionales en cualquier año natural.  Cada miembro ocupará el cargo por el período que dure el cuatrienio en que fue nombrado o hasta que su sucesor tome posesión.  Durante el término por el cual fue nombrado sólo podrá ser destituido por justa causa.”

 

Artículo 3.-  Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.-  Quórum

 

La  mayoría de los miembros de la Junta o de una sala constituirán quórum para una sesión de la Junta o de la sala.  De surgir un impasse en una de las salas, el Presidente o la Presidenta podrá formar parte de la misma o designar a un miembro asociado o al miembro alterno para que forme parte de la misma o designar a un miembro asociado o al miembro alterno para que forme parte de dicha sala para resolver el impasse.”

 

Artículo 4.-  Estudio y Reestructuración

 

Inmediatamente después de la vigencia de esta Ley, la Junta iniciará un estudio abarcador sobre la necesidad de modificar su propia estructura, funcionamiento y procesos, que incluirá, sin que sea una limitación, el alcance y naturaleza de sus poderes, funciones y la conveniencia de transferir algunas de sus funciones a otras agencias, la relación estructural, normativa y procesal que debe existir entre la Junta y la Administración de Reglamentos y Permisos, y entre otras agencias que participan activamente en el proceso de planificación.  La Junta consultará a todos los sectores interesados sobre estos asuntos y celebrará vistas públicas.  El informe de este estudio deberá estar preparado no más tarde de noventa (90) días después de la vigencia de esta Ley.  El informe se remitirá al Gobernador o a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 5.-  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados