Ley Núm. 29 del año 2001


(P. de la C. 416), 2001, ley 29

(Conferencia)

Para enmendar el art. 3 de la Ley de la Compañía de Turismo de P.R. de 1970

LEY NUM. 29 DE 6 DE MAYO DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, a fin de ampliar la composición de su Junta de Directores para posibilitar la participación de interés en la toma de decisiones que la afectan.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos veinte años, Puerto Rico ha logrado importantes adelantos en la tarea de desarrollar su potencial turístico.  Sin embargo, al comparar la Isla con otros destinos turísticos, es evidente que ésta es un área en que todavía hay mucho que hacer.  Para el 1980, Puerto Rico ocupaba el tercer lugar en la lista de destinos turísticos.  Es importante evaluar si podemos competir con destinos  donde los costos de operación son mucho más bajos que aquí, o si, por el contrario, debemos concentrarnos en aquellos mercados donde la calidad del producto turístico y el alto nivel del servicio, en lugar del precio, son factores determinantes.

 

Los representantes de la industria turística muestran preocupación por esta situación.  El viajero individual, el que no viene a participar en una convención por motivo de negocios, es el verdadero turista.  Este es el mercado al que se dirigen los esfuerzos de la Compañía de Turismo y las campañas de promoción en el extranjero.  Sin embargo, es precisamente este mercado el que refleja una baja, no obstante el hecho de que en los últimos ocho años casi se duplicaron los recursos para invertir en campañas publicitarias para atender turistas, y de que hubo un incremento notable en el presupuesto y el personal de la Compañía de Turismo. 

 

Se necesitan nuevos esfuerzos para promover el desarrollo de la industria turística del Siglo XXI, que estén acordes con la nueva política pública del Estado que confiere una mayor y eficaz participación de los ciudadanos en la gestión pública.  Esto exige el estudio ponderado de la misión, organización y la estructura de la Compañía de Turismo para asegurar que sus operaciones rindan el fruto y beneficio que la industria y el país esperan.  Para enriquecer el conocimiento que tienen los miembros de la Junta de Directores para tomar decisiones respecto a esta importante actividad y guiarla hasta su crecimiento óptimo, es deseable que éstos representen todos los sectores concernidos en esta fundamental actividad económica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-

 

Esta Junta se compondrá de nueve (9) miembros, uno (1) de los cuales será miembro del Comité Ejecutivo de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico, otro será miembro del Comité Ejecutivo del Negociado de Convenciones de Puerto Rico, otro será un artesano o artista, otro será un representante del sector de los paradores puertorriqueños y otro será un representante de empresas que se dediquen al fomento y desarrollo del turismo interno.  Todos los miembros serán nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Tres (3) de los miembros no serán residentes del área metropolitana.  Además, cuatro (4) de los miembros recibirán nombramientos por el término de tres (3) años y los restantes cinco (5) miembros por el término de (2) años y hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.  Los nombramientos siguientes o subsiguientes se harán por el término de tres (3) años.  Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador por un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término que reste para expirar el mismo.  El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará al Presidente de la Junta de entre cualquiera de los nueve (9) miembros.

 

Los miembros de la Junta, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a que asistan.

 

Dentro de los sesenta (60) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Vicepresidente.  También designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta.  La Junta delegará en el Director Ejecutivo aquellos poderes y deberes que estime propios para el desempeño cabal de la política de turismo del Gobierno.

 

Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir las reuniones de ésta y todo acuerdo se tomará por mayoría de los presentes con el quórum debidamente constituido.”

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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