Ley Núm. 37 del año 2001


(P. de la C. 888), Ley 37, 2001

Para crear un Bono de Verano para los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

LEY NUM. 37 DE 13 DE JUNIO DE 2001

 

Para crear un Bono de Verano para los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a fin de que los pensionados de dichos sistemas reciban la cantidad de cien (100) dólares durante el mes de julio de cada año, exento del pago de contribuciones; establecer excepciones; y proveer para su financiamiento.

 
EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico han sido actores protagónicos en el desarrollo económico, social y cultural de nuestro Pueblo y han contribuido con su voluntad de servicio a la obra de gobierno que transformó nuestro destino colectivo. 

 

            Es por eso que en atención a mejorar la calidad de vida de los pensionados y a fin de incrementar los beneficios  existentes, mediante esta ley se instituye un Bono de Verano de cien (100) dólares exento del pago de contribuciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm.  447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Bono de Verano, equivalente a cien (100) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.

 

Si hubiere más de un beneficiario con derecho a pensión al ocurrir la muerte del participante activo, o retirado, el Bono se distribuirá a prorrata entre todos los beneficiarios.

 

Artículo 2.-El Bono que por disposición de esta ley se provee estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

 

            Artículo 3.-El costo del Bono se sufragará con fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            Artículo 4.-La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, recibirá los fondos para cubrir el pago de este beneficio antes del día 15 de julio de cada año.

 

            Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2001.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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