Ley Núm. 42 del año 2001


(P. de la C. 473), Ley 42, 2001

 

Para enmendar la sección 2 de la Ley Núm. 133 de 1937: Registro Demográfico, Certificado de Matrimonio

LEY NUM. 42 DE 13 DE JUNIO DE 2001

           

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, a fin de disponer que los contrayentes podrán presentar al Registro Demográfico el informe del laboratorio clínico, demostrativo del resultado del examen para la detección de enfermedades venéreas como parte del certificado médico necesario para la expedición de la licencia matrimonial.  El Registrador hará constar en el Certificado de Matrimonio la presentación del informe del laboratorio clínico y éste será devuelto a los contrayentes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La legislación vigente establece que no podrán contraer matrimonio aquellas personas que padezcan de sífilis y de cualquier enfermedad venérea.

 

      Al efecto de demostrar que no padecen de alguna enfermedad venérea, los contrayentes deberán realizarse la prueba de laboratorio “Venereal Diseases Research Laboratory”(VDRL) y presentar la hoja del resultado del laboratorio en el Registro Demográfico como parte de la certificación médica necesaria para obtener la licencia matrimonial.  Dicha hoja del resultado del laboratorio se entregará al Registro Demográfico y será válida, a los efectos de contraer matrimonio, por un término de diez días desde su expedición.

 

            Sin embargo, la hoja del resultado del laboratorio (VDRL) no reactiva indica que el contrayente, por un período de tiempo, no ha estado expuesto a enfermedades venéreas.  Este período de tiempo puede ser mayor de diez días, por lo que conservar el resultado del laboratorio provocaría un almacenamiento innecesario de documentos difíciles de manejar por parte de la Oficina del Registro Demográfico.

 

            Por tanto, la presente medida tiene el propósito de enmendar la legislación vigente, a fin de que el contrayente pueda entregar al Registro Demográfico el resultado del laboratorio clínico y el Registrador hará constar en el Certificado de Matrimonio la presentación de dicho informe y éste será devuelto a los contrayentes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 133 de 14 de mayo de 1937, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Sección 2.-

      Por la presente se prohibe a los encargados de los Registros Demográficos expedir certificados o licencias para contraer matrimonio, a aquellos hombres o mujeres que padezcan de las enfermedades indicadas en la sección primera de esta Ley.  Tampoco podrá expedirse ningún certificado o licencia para contraer matrimonio cuando ambos contrayentes no presentaren al Registrador Demográfico, un certificado médico demostrativo de que ninguno de ellos sufre las enfermedades indicadas en la sección primera de esta Ley.  Los contrayentes entregarán al Registrador Demográfico la hoja del informe del laboratorio clínico, demostrativa del resultado del examen para la detección de enfermedades venéreas (VDRL), el Registrador hará constar en el Certificado de Matrimonio la presentación de dicho informe y éste será devuelto a los contrayentes.  Aquellos resultados de laboratorio que sean positivos serán retenidos por el Epidemiólogo del Estado, una vez haya autorizado al Registro Demográfico a expedir la licencia para contraer matrimonio.  El Epidemiólogo del Estado, determinará, según su mejor juicio, aquellos resultados positivos de laboratorio, que sean necesarios para investigación, seguimiento y tratamiento.  El Epidemiólogo del Estado podrá disponer de los que no considere necesario al momento o después de cierto período de tiempo.  Los médicos de beneficencia municipal o aquellos que fueran empleados del Gobierno Estatal vendrán obligados a expedir las certificaciones referidas anteriormente a aquellas personas insolventes sin cobro de honorarios.  La certificación médica será válida por un término de diez (10) días desde su expedición, y transcurridos éstos, no podrán contraer matrimonio sin una nueva certificación médica.”

           

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

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