Ley Núm. 43 del año 2001


(P. del S. 199), Ley 43, 2001

 

Para enmendar el art. 9 de la Ley Núm. 184 de 1996: Programas Legislativos

LEY NUM. 43 DE 13 DE JUNIO DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 184 de 3 de septiembre de 1996, a fin de establecer que la asignación de fondos para cumplir con el objetivo del Programa de Internados Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico será recurrente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Núm. 184 de 3 de septiembre de 1996, estableció el Programa de Internado Legislativo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con el propósito de traer el salón de clase a la Asamblea Legislativa para que un grupo de estudiantes sean partícipes y experimenten el proceso legislativo desde su médula.  Esta participación se lleva a cabo en El Capitolio, interactuando directamente con los legisladores en sus oficinas o en las comisiones.

 

      Desde su establecimiento en 1996, el Programa de Internado Legislativo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha  brindado una experiencia significativa a aquellos estudiantes que han participado de este Programa.  Por otro lado, este Programa ha tenido una acogida muy positiva por parte de los legisladores.

 

      La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que el Programa ha sido muy provechoso y estima necesario continuar con el mismo.  Aún, cuando el Artículo 9 de la Ley Núm. 184, asigna los fondos necesarios para poner en efecto sus disposiciones, existe una confusión en torno a si los fondos son o no recurrentes.  A fin de dejar claramente establecido que la asignación de fondos para la implantación del Programa será recurrente, se enmienda dicha ley.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 184 de 3 de septiembre de 1996, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 9.- Los fondos necesarios para poner en efecto las disposiciones de esta Ley y  para su implantación en años subsiguientes, serán consignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico, en una partida separada, bajo el renglón de Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, la referida cantidad se asignará y revisará anualmente según lo ameriten las necesidades del Programa de Internado Legislativo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en caso que dichas necesidades sean mayores.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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