Ley Núm. 45 del año 2001


(P. de la C. 1200), Ley 45, 2001

 

Para enmendar la sección 1014 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 45DE 22 DE JUNIO DE 2001

 

Para enmendar el apartado (b) de la Sección 1014; enmendar el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”; y para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 a los fines de corregir errores de tipo técnico.

EXPOSICION  DE  MOTIVOS

La Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 enmendó varias disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para reducir la tasa contributiva impuesta sobre la ganancia neta de capital a largo plazo que se derive de la venta o permuta de propiedad localizada en Puerto Rico de un 20% a un 10% en el caso de individuos, sucesiones y fideicomisos y de un 25% a un 12.5% en el caso de corporaciones y sociedades.

Con dicha enmienda se propulsa el compromiso del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de implementar un plan estratégico para promover la inversión en la Isla e incentivar el desarrollo de los mercados de capital local.  Por ello, la vigencia de la Ley Núm. 24, supra, debía ser inmediata.  Sin embargo, por un error de redacción en el Artículo 5 para toda aquella persona cuyo año contributivo comience el 1ro. de enero la vigencia será efectiva al 1ro. de enero de 2002.  Lo anterior derrota el propósito de que las disposiciones introducidas tuvieran vigencia inmediata y desalienta la venta o disposición de activos de capital durante el año 2001.

Consciente de la importancia de lograr este objetivo es necesario aprobar esta medida para corregir el error señalado.  Así se logra uniformar las disposiciones de la Ley Núm. 24, supra, para que las mismas sean efectivas a transacciones realizadas después del 31 de diciembre de 2000.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1014 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1014– Contribuciones especiales a individuos, sucesiones y fideicomisos sobre ganancia neta de capital a largo plazo.-

(a)                   .....

(b)                     Tasa contributiva de diez (10) por ciento.- Excepto según se dispone en el apartado (c) de esta Sección, cualquier individuo, sucesión o fideicomiso pagará, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto del exceso de cualquier ganancia neta de capital a largo plazo sobre cualquier pérdida neta de capital a corto plazo, según dichos términos se definen en la Sección 1121, que se derive de la venta o permuta de propiedad localizada en Puerto Rico, según dicho término se define en el párrafo (3) del apartado (e) de esta Sección, realizada después del 31 de diciembre de 2000, o podrá optar por incluir dicha ganancia como parte de su ingreso bruto en la planilla del año en que se reconozca dicha ganancia y pagar una contribución en conformidad con las tasas contributivas normales, lo que sea más beneficioso para el contribuyente.

(c)                      .....”

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1121 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

                        “Sección 1121-Ganancias y pérdidas de capital.-

(a)           .....

(b)          .....

(c)                 Contribución Alternativa en el Caso de Corporaciones y  Sociedades.-

              Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier corporación o sociedad excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 1015, 1016, 1017, 1201(b)(1) y 1207(a), una contribución determinada como sigue, si, y sólo si dicha contribución fuere menor que la contribución impuesta por dichas secciones:

(1)            .....

(2)            Se determinará entonces una cantidad igual al:

(A)              .....

(B)              veinticinco (25) por ciento de dicho exceso en el caso de cualquier otra propiedad no descrita en el inciso (A) de este párrafo (2).

(3)            ....”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 24 de 11 de abril de 2001 para que se lea como sigue:

“Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables con respecto a transacciones efectuadas después del 31 de diciembre de 2000.”

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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