Ley Núm. 60 del año 2001


(P. del S. 536), Ley 60, 2001

Para enmendar la Ley Orgánica de la Administración de Corrección: Ley Núm. 116 del 1974

LEY NUM. 60 DE 18 DE JULIO DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 1, 5, 6, el Título III, el inciso (e) del Artículo 7, el Título IV; los Artículos 8, 10, 10-A, 10-B, el Título IX; los Artículos 21, 22, 23, 24, 27, 29, 31, 32,  el Título XI, los Artículos 40, 44, 47, 49(a) 49(b), 49(d), 50 y 54 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, a fin de efectuar correcciones de forma y estilo, y modificar términos para atemperar la legislación a las funciones principales de la Administración de Corrección de proveer custodia, disciplina y seguridad, dando énfasis en la rehabilitación; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico, reglamentar las instituciones correccionales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los miembros de la población correccional para hacer posible su rehabilitación moral y social.  En Puerto Rico, existe la necesidad de darle prioridad al tratamiento diferenciado e individualizado de las personas que entran en contacto con esta fase del sistema de justicia criminal.

           

Se reconoce que el elemento coercitivo, aunque necesario a la seguridad social, no contribuye a la rehabilitación de manera estable, requiriéndose de la acción correccional mecanismos que propendan a la internalización por parte del convicto de las normas y valores sociales y a la participación activa, consciente y responsable de los procesos sociales.

           

La Administración de Corrección es un organismo de gran complejidad que requiere que los empleados que componen el mismo desarrollen un alto sentido de responsabilidad y compromiso en el desempeño de sus funciones. La necesidad de establecer un sistema efectivo de seguridad y protección en las instituciones correccionales ha hecho necesario que se cree un cuerpo de oficiales correccionales que tenga la responsabilidad de custodiar a los miembros de la población correccional, conservar el orden y la disciplina, proteger a la persona y a la propiedad, así como desempeñar las demás funciones que le asigne el Administrador.

           

Mediante esta legislación, se modificará "clientes" por “miembros de la población correccional" y "clientela" por "población correccional" para evitar confusiones.  La utilización del término "cliente" y "clientela" se ha interpretado como si la Administración respondiera a los reclamos de este sector sin tomar en consideración una de sus funciones principales de proveer custodia, disciplina y seguridad.  Con la sustitución del término "cliente" por "miembro de la población correccional" crearemos conciencia en el personal y en los miembros de la población correccional de que las personas que se encuentran recluidas en las instituciones forman parte de un grupo que está cumpliendo una sentencia por haber cometido una falta a las normas del ordenamiento jurídico  y a los cuales se les brindará la oportunidad de rehabilitarse.  Se modificará el término “oficial de custodia” por "oficial correccional", de manera tal que se entienda que la función de este personal no es solamente proveer custodia, sino asegurarse de que los miembros de la población correccional reciben los servicios y mecanismos que propendan a su rehabilitación.  Además, se sustituirá el término "institución penal" por "institución correccional", ya que este último abarca las dos funciones principales que tiene la Administración de Corrección y que se ejecutan en estas facilidades.  Es decir, en las instituciones correccionales los miembros de la población correccional no solamente cumplen su "pena", sino que se le proveen los mecanismos necesarios para que alcancen su rehabilitación.

           

Finalmente, a través de esta legislación sustituiremos "Corporación de Empresas Correccionales" por "Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo” (C.E.A.T.), ya que así se denominó la misma en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.-  Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "ARTICULO 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección."

           

Sección 2.-  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

"ARTICULO 5. -  A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

(a)                   Estructurar la política pública en el área de corrección.

 

(b)     Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad entre los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado.  A ese fin:  (1) diseñar  un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursos humanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado; (2) proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstas semicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro de la población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve; (3) utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible, el cual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública; (4) incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirir destrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la población correccional el retornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una substancia decorosa; y (5) canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores de rehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios voluntarios.

 

(c)    Formular, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional.

 

(d)   Establecer y conservar en forma individualizada récord del historial, evaluaciones, conducta general y progreso de la población correccional del sistema, pudiendo además establecer reglamentos para fijar criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.

 

(e)    Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional del sistema correccional.

 

            Así mismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la población correccional del sistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley.  El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en el Artículo10 de esta Ley, y adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.

           

            El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de la población u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.

 

(f)         Implantar programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del paciente.

 

Los servicios podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no sean las de la Administración, con las medidas de seguridad necesarias.

 

Se conservarán  récords  minuciosos   de  los  exámenes  médicos  y  de  la condición de salud del paciente.

 

(g)        Crear todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran para proveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramiento necesario.  Se orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en el mercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados.  Se visualizarán dichos programas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por los organismos gubernamentales y particulares correspondientes.  Se establecerá el intercambio y la coordinación necesaria con dichas entidades.

(h)    Desarrollar y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la rehabilitación de la población correccional y ayudar a los egresados.  Ampliar las oportunidades de trabajo mediante la concesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios, asesoramiento o cualquier otro tipo de asistencia para que su clientela y los egresados promuevan o participen en proyectos y actividades industriales, comerciales, agrícolas o de cualquier otra naturaleza.

 

A este fin, las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o aportar servicios, asesoramiento u otros recursos de que dispongan a la Administración, bajo las condiciones que se consignen en los convenios.

 

La asistencia o ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la Administración lo permitan y por un período razonable que viabilice su incorporación a la comunidad, mediante reglamentación que a esos efectos promulgará el Administrador.  A ese propósito, la Administración dará consideración, entre otros, a factores tales como las destrezas y educación académica del egresado, las necesidades de su familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donde resida.

 

La labor de la población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible, a las que prevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación que se implante.

 

(i)                  Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera de la Administración.  Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal.  Esta aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:

 

(1)    sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso al sistema;

 

(2)    proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;

 

(3)     reservar recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;

 

(4)     reservar recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de los confinados que están empleados en la Administración y

 

(5)        compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el recluso cuando ello fuera dispuesto por el tribunal.

 

(j)         Establecer un centro de estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre: incidencia de la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentencias impuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo palabra; información sobre el desarrollo y resultado el tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto  del sistema correccional o de la justicia criminal que sea útil dentro del marc  de la investigaciones criminológicas, para formular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional como para la política pública de todo el sistema de justicia criminal.

 

(k)    Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de actitudes, actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personas que manifiesten conducta antisocial.

 

(l)                   Establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridad según establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios médico-asistenciales y hospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es del Departamento de Salud.  El Gobernador designará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de Salud y la Administración, diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamente dicha función.  En caso de que se determine que es necesario aprobar legislación para estructurar dicho plan se someterán las propuestas pertinentes.  Si se determina que la implantación del plan no requiere legislación, el Gobernador queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Salud mediante Orden Ejecutiva.  La Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables, desempeñando dichas funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmente hasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador.  La Administración llevará a cabo los convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la asistencia que sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en que los recursos de dicho Departamento lo permitan.  Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta y asesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos flexible que se adapte al plan de rehabilitación que se establezca para los distintos miembros de la población correccional.

 

(m)  Administrar  los  servicios  que  requieren  los  miembros de la población correccional en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso.  A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y moral del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal.

 

(n)                Administrar acuerdos de reciprocidad con jurisdicciones  para  la  custodia y supervisión de los liberados y probandos.

 

(ñ)        Adquirir la custodia legal de todo sumariado y sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal competente.  Al momento de dictar sentencia, el tribunal no podrá ordenar el ingreso del sentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.

 

 

(o)               Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten la implantación de las funciones encomendadas en esta Ley. Esta facultad incluirá la contratación de servicios de custodia y alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción, administración y mantenimiento  de las instituciones penales con agencias o compañías privadas. La Administración establecerá los criterios y requisitos de facilidades física, organización, operación, personal administrativo y de custodia y otros, que estas instituciones deberán cumplir para tener acceso a esta contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.

 

(p)   Establecer procedimientos adecuados para el manejo de toda la documentación  de  la Agencia. Todos los expedientes, documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones o cualquier otra evidencia escrita relacionada con la  población correccional del sistema será propiedad de la Administración de Corrección.  Su uso, conservación y disposición se hará de conformidad con el Reglamento que al efecto adopte el Administrador de Corrección, en armonía con la Ley Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”.

 

(q)   Preparar  un informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la “comisión del delito”.

 

(r)     Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.”

 

Sección 3.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 6, de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        ARTICULO 6. – FACULTADES ADICIONALES

 

El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por esta Ley  o por otras leyes, las siguientes facultades:

           

(a)...

 

(d)  Crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto de referencia sea el proceso rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembro de la población correccional.

 

. . .”

 

Sección 4. – Se enmienda el Título III de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

 

“TITULO III. – EVALUACIONES A LA POBLACION CORRECCIONAL

 

Sección 5. – Se enmienda el inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “ARTICULO 7. – EVALUACIONES PERIODICAS

 

Todos los convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:

 

(a)...

 

(e)        Se explicará al miembro de la población correccional el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.”

 

Sección 6.– Se enmienda el Título IV de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“TITULO IV. – CUERPO DE OFICIALES CORRECCIONALES

 

Sección 7.– Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 8. - Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales correccionales que tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados, y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.

 

Formarán parte del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de Arrestos Especiales de la Administración de Corrección que mediante esta Ley se crea. Los funcionarios adscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de persecución, captura de delincuentes evadidos de los diferentes programas e instituciones correccionales y de la rehabilitación del país y participarán en la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial, vigilancia, registros, escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán de la misma autoridad, privilegios y beneficios que se disponen para los oficiales correccionales en esta Ley.

 

            El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas que integren el Cuerpo de Oficiales Correccionales.

 

A todo miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que se acoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo, que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará la placa como distintivo simbólico de tal servicio.  Si el oficial correccional fallece en servicio activo, el número de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial correccional. 

 

El Administrador autorizará, dentro de los cinco  (5) días  laborables  a  partir del fallecimiento en el cumplimiento del deber, con cargo  a  los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección, un pago equivalente a dos (2) meses de salario  bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de no haber estado casado el Oficial Correccional,  o al padre o la madre del Oficial Correccional que no sea casado y no tenga dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere en el cumplimiento del deber.  Este pago estará destinado para atender los gastos generados por la emergencia que ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los siguientes cinco (5) días laborables al fallecimiento del miembro del Cuerpo.  La concesión de este beneficio será independiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, o los dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento del deber.  Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según sea certificado por la Junta de Planificación.

 

El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que se acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de reglamento.

 

            El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.  En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito de que el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico,” debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante esta Ley y mientras sea merecedor de tal beneficio.”

 

            Sección 8. – Se enmienda el Título VI de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

           TITULO VI.-  PERMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL PARA SALIR DE LAS INSTITUCIONES

 

Sección 9. - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

            ARTICULO 10. -  Se autoriza al Administrador a conceder permiso a los confinados para salir de las instituciones correccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren recibiendo tratamiento en todo caso que se determine que la concesión de este permiso constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.

 

En toda instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí una medida de tratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de Corrección discrecionalmente.

 

Se faculta al Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando del estudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está surtiendo el efecto rehabilitador que se persigue, o cuando la seguridad del propio confinado o de la comunidad se considere amenazada con su presencia en ésta.

 

Serán elegibles para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con los requisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las Instituciones Correccionales.  Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados que conforme a la evaluación que haga el Administrador,  o los funcionarios que éste designe, sobre la conducta, condición física, emocional y moral se determine que puede concedérsele, excepto cuando de la evaluación se determine que tal concesión constituye una amenaza o peligro para su propia seguridad o para la comunidad.

 

En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es necesario proveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para ofrecer tal protección.

 

El Administrador establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en que habrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y cualquier otra condición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo a los factores rehabilitadores que medien en cada caso, así como el procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientes permisos.

 

Cualquier confinado que no regresare a la institución correccional o centro de tratamiento público o privado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso concedido, será evaluado conforme a continuación se dispone:

 

(1)  Si el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables las disposiciones del Artículo 232 del Código Penal de Puerto Rico de 1974.

 

(2)           Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado el permiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los fines de determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que se procese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso uno (1).  Durante el período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse, será considerado fugitivo de la justicia.

 

El tiempo que transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de reingreso al Sistema Correccional o a la institución, facilidad o centro privado, no le será acreditado como tiempo cumplido de su sentencia, a menos que fuere por razones justificadas, determinadas por el Administrador.

 

Las violaciones de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de Corrección se regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.

 

Los permisos que se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 5 (b) de esta Ley, para que residan en sus hogares o en la comunidad como parte de un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios, se regirán por las disposiciones de este Artículo y por aquellas otras disposiciones que adopte la Administración mediante reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de la comunidad.  

 

Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a las disposiciones reglamentarias del Artículo 32 del Título X de esta Ley, los cuales deberán conformarse a lo establecido en este Artículo, para que residan en sus hogares."

           

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:    

 

“ARTICULO 10-A.-  Inelegibilidad a programas

 

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración, de conformidad  con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

 

(a)     Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

 

(1)               asesinato, violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;

 

(2)               violaciones a Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;

 

 

(3)               violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley de Explosivos de Puerto Rico”.

 

(b)    Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

 

(c)     Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 

 

Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes.  Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida.  Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

 

(d)    Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.”

 

            Sección 11.- Se enmienda el Artículo 10-B de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “ARTICULO 10-B.-  Violación de normas del programa; penalidad

 

Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución correccional y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio.  Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.”

 

Sección  12.  - Se enmienda el Título IX de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

“TITULO IX.- COMPENSACIONES A MIEMBROS DE LA POBLACION CORRECCIONAL POR ACCIDENTES DEL TRABAJO”

 

            Sección 13. -  Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “ARTICULO 21.  -  Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los accidentes y enfermedades ocupacionales que, conforme a dicha Ley, sean compensables, que sufran los miembros de la población correccional, empleados, según lo autorice esta Ley.

 

En igual forma, la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” cobijará a los miembros de la población correccional asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Administración de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.).

 

La entidad que utilice al miembro de la población correccional preparará en duplicado los informes de accidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia al Administrador.  En casos de lesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerse convenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en un hospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione de común acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el Administrador.

 

La responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional mientras reciba tratamiento corresponderá a la Administración.

 

No se pagará compensación por incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante el tiempo que dure su prisión.  Estas dietas podrán percibirse solamente por aquéllos que sean puestos en libertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta.  Los pagos por concepto de compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del miembro de la población correccional, pero se remitirán para los fines de ley que correspondan al Administrador, mientras dure la prisión.”

           

Sección 14.-  Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 22. -  Las entidades que utilicen los servicios de miembros de la población correccional  vendrán obligadas a incluirlos en su nómina, a los fines de esta Ley, a base del salario que perciban, el que para fines del informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado no podrá ser menor de ocho (8) dólares semanales o la que establezca en el futuro el Administrador del Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley.  Será obligación de estas entidades incluir anualmente en sus presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas que corresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.”

 

Sección 15. – Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 23. – El Administrador llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufran los  miembros de la población correccional mientras se ocupen en las actividades previstas por esta Ley  y de sus reclamaciones.  Además, gestionará la designación de un representante legal para que represente al miembro de la población correccional en cualquier gestión o comparecencia que sea necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o los tribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el miembro de la población correccional bajo las disposiciones de la “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”.  El término apelativo contra las decisiones del Administrador o de las resoluciones de la Comisión Industrial, empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al lesionado por conducto de la Administración. ”

 

Sección 16.-  Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

ARTICULO 24. -Para determinar quiénes son los beneficiarios de un miembro de la población correccional fallecido con motivo de accidente del trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otros obreros o empleados.  En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependen del miembro de la población correccional al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares que hayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si cualificaren por los demás conceptos y fueren personas necesitadas.  En ausencia de éstas, tendrán derecho aquéllos que, aunque no hayan dependido nunca del miembro de la población correccional fallecido, sean, al momento del fallecimiento, personas indigentes.”

 

Sección 17.-  Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“TITULO X.- HOGAR DE ADAPTACION SOCIAL (HALF-WAY HOUSES)

 

ARTICULO 27.- El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán trasladar a miembros de la población correccional  con el propósito de facilitar su retorno a la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10-A  de esta Ley.

 

Los miembros de la población correccional habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientación previa a las salidas, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen  y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos. 

 

El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será el propietario para la salud  sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente.”

 

Sección 18.-  Se enmienda el Artículo 29 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 29.-  Los miembros de la población correccional residentes en los Hogares aportarán una cantidad de dinero bajo bases individuales, conforme a la reglamentación que apruebe el Administrador.  Los fondos obtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial que, por esta Ley se crea, denominado Fondo para el Desarrollo de Programas de Hogares de Adaptación Social.  Se ingresará también en este fondo el dinero que haya disponible en el fondo creado por el Artículo 7 de la Ley Núm. 8 de 17 de abril de 1970.

 

El dinero ingresado en el Fondo Especial creado en este Artículo se depositará en el Tesoro Estatal.

 

Los recursos económicos del fondo creado en  este Artículo se utilizarán para el desarrollo del Programa de Hogares de Adaptación Social, el beneficio individual y colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.”

 

Sección 19.-  Se enmienda el Artículo 31 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 31.-  Cualquier confinado que dejare de regresar a la institución o que lo hiciera después de la hora indicada en el permiso que se le haya concedido, quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10 del Título VI de esta Ley.”

 

Sección 20.-  Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 32. - El Administrador adoptará un reglamento para la administración de los Hogares, incluyendo el procedimiento de transferencia de la institución al Hogar de Adaptación Social, así como el reingreso de cualquier miembro de la población correccional a otra institución y todos los demás aspectos relacionados con los programas de rehabilitación que se desarrollen a través de estos Hogares.”

 

Sección 21.-  Se enmienda el  Título XI  de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“TITULO XI.- CUENTAS BANCARIAS – DINERO DE LA POBLACION CORRECCIONAL”

 

Sección 22.-  Se enmienda el Artículo 40 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 40.  - Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de la Administración, en las cuales se ingresarán:

 

(a)    todos los dineros y valores que se reciban de los miembros de la población correccional al éstos ingresar en una institución.

 

(b)    todos los dineros y valores que se reciban para los miembros de la población correccional, de sus familiares o de particulares, mientras el miembro de la población correccional esté en la institución.

 

(c)    toda retribución devengada por los miembros de la población correccional  por concepto de servicios prestados a cualquier entidad; e

 

(d)    ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los miembros de la población correccional.”

 

Sección 23. - Se enmienda el Artículo 44 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      ARTICULO 44. - Después de la vigencia de esta Ley, todos los saldos pertenecientes a miembros de la población correccional que hubieren sido puestos en libertad y cuyo paradero se desconozca, que permaneciere en las cuentas bancarias de las instituciones por tres (3) o más años después que los miembros de la población correccional hubieren sido puestos en libertad sin habérsele efectuado el reintegro correspondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito en los libros del Secretario de Hacienda. La liquidación de dicha cuenta de depósito especial se llevará a efecto de conformidad con  las disposiciones de las Secciones 1y 2 de la Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947, según enmendada.”

 

Sección 24. – Se enmienda el Artículo 47 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 47. -  Se autoriza al Administrador para aceptar y recluir en las instituciones de la Administración, hasta donde las facultades y medios económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo permitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en una institución correccional federal o de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusión en las instituciones de Puerto Rico.”

 

Sección 25. – Se enmienda el Artículo 49-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 49 (a) . -  Redefinición de la Oficina.

 

Se define la función de la Oficina de Transportación de miembros de la población correccional de la Administración de Corrección. La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios de la Ley Núm. 164 de 28 de julio de 1974, según enmendada, conocida como ‘Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales’.”

 

Sección 26. -  Se enmienda el Artículo 49 (b) de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

ARTICULO 49 (b) . -  Funciones y deberes de la  Oficina.

 

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(a)                            Custodiar a los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección.

 

(b)                            Proteger a los miembros de la población correccional y a la propiedad.

 

 

(c)                            Transportar aquellas personas sobre quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra.

 

(d)                            Transportar los miembros de la población correccional desde las instituciones a los tribunales para responder a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a los tribunales entregarán la custodia del miembro de la población correccional a los alguaciles del Tribunal General de Justicia.

 

(e)                            Transportar desde el Tribunal hasta la institución correccional aquellas personas a quienes se les ha determinado causa y ordenado su detención.

 

(f)                              Transportar desde el Tribunal hasta la institución correccional a todo sentenciado a confinamiento mediante orden emitida por un tribunal competente.

 

(g)                            Transportar aquellos miembros de la población correccional que deben acudir a las citas como parte de los programas de rehabilitación, mediante trabajo, estudio o tratamiento.

 

(h)                            Transportar miembros de la población correccional para trasladarlos a evaluaciones médicas y a hospitales.

 

(i)                              Realizar aquellas otras funciones necesarias para poner en ejecución esta Ley.

 

(j)                              Adoptar aquellos reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina.

 

(k)                            Realizar aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.”

 

Sección 27. – Se enmienda el Artículo 49 (d) de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

ARTICULO 49 (d) . – Los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección serán custodiados por los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales.”

 

Sección  28. -  Se enmienda el Artículo 50 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 50. -  El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas, reglas y reglamentos que promulgue.

 

(a)    El miembro de la población correccional recibirá un trato digno y humanitario con el objetivo de propiciar su rehabilitación y facilitar su retorno a la libre comunidad como un ciudadano útil y responsable.

 

(b)     El maltrato y el castigo corporal quedan prohibidos.

 

(c)     Se permitirá al miembro de la población correccional  todo tipo de comunicación que, en forma compatible con su seguridad y la de otros   miembros de la población correccional y la de la comunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierna a tener debido acceso a los tribunales, a mantener los vínculos familiares y presentar sus querellas a los funcionarios que deban recibirlas.

 

(e)    Las reclusas serán confinadas en facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.

 

(f)      No podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadas para la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea una habitación  o salón enteramente separado de los adultos allí recluidos.”

 

Sección 29. -  Se enmienda el  Artículo 54  de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“ARTICULO 54.-  Definición de Términos

 

Los siguiente términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvo donde resulten incompatibles con los fines de ésta significarán:

 

(a)    ‘Administración’ – La Administración de Corrección

 

(b)    ‘Administrador’ – El Administrador de Corrección

 

(c)    'Población Correccional, miembros de la población correccional, o miembro  de la población correccional’ - Toda persona puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección por autoridad de Ley

 

(d)    ‘Institución o Instituciones’ – Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de la Administración  de Corrección, donde sean recluidos miembros de la población correccional

 

(e)    ‘Director’ –El Director de la Oficina de Transportación de la Administración de Corrección

 

(f)      ‘Oficina’ – Es la Oficina de Transportación de clientes de la Administración de Corrección

 

(g)    ‘Sumariado’ – Toda persona puesta bajo la custodia de la Administración de Corrección en virtud de la orden o determinación judicial

 

(h)    ‘Persona’ – Incluye a aquellos sumariados y sentenciados que han sido puestos bajo la custodia de la Administración de Corrección por autoridad de ley

 

(i)      ‘Centro de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro’ – Incluye toda facilidad o dependencia del Centro de Clasificación, Diagnóstico o Tratamiento ubicada en cualquier región de Puerto Rico.”

 

Sección 30.  - Interpretación

Nada de lo aquí dispuesto podrá ser interpretado contrario o incompatible con el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, mediante el cual se creó el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

 

Sección 31.  –Vigencia

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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