Ley Núm. 160 del año 2002


(P. de la C. 1981), 2002, ley 160

 

Para enmendar el artículo 3.001 de la Ley de Municipios Autónomos del ELA: 1991, ley 81

LEY NUM. 160 DE 10 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”; y derogar la Ley Núm. 51 de 20 de febrero de 2000, a los fines de aumentar de dieciocho (18) años a veintiún (21) años el requisito para los aspirantes al cargo de Alcalde en todo Municipio de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, mejor conocida como la “Ley de Municipios Autónomos” dispone en su inciso (a) del Artículo 3.001 que los candidatos al cargo de alcalde deben cumplir, entre otros, con el requisito de tener dieciocho (18) años de edad para aspirar a dicha posición.  Sin embargo, recientemente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, que derogó el Artículo 3 de la Ley Núm. 289 de 1 de septiembre de 2000, conocida como la Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado.  La Ley Núm. 59, antes citada, reestablece la mayoría de edad a los veintiún (21) años.  Por tanto, el estado de derecho vigente establece los veintiún (21) años de edad como mayoría de edad; y toda persona menor de dicha edad se considera dentro de la esfera de minoridad.  La Asamblea Legislativa entendió prudente llevar a cabo dicha enmienda en respuesta a factores tales como que la Ley Núm. 289, antes citada, no contenía disposiciones con relación a efectos posteriores en leyes especiales vigentes; como tampoco consideraba efectos en preceptos contenidos en el Código Civil de Puerto Rico.  Esta omisión trastoca el ordenamiento, mayormente en aspectos referentes al derecho de familia; poniendo en riesgo alarmante la estabilidad de nuestro sistema jurídico.

      

            Toda persona menor de edad tiene capacidad civil restringida, lo cual limita sus derechos y obligaciones dentro del ordenamiento legal.  Por tanto, en numerosas situaciones su potestad para actuar está condicionada a estar debidamente representado por autoridad competente.  Tomando en consideración las repercusiones legales que conllevan la falta de mayoría de edad, entendemos razonable el requerir a los candidatos al cargo de Alcalde tener veintiún años (21) de edad como mínimo para aspirar al cargo.  Sin embargo, la intención legislativa no es negar acceso a nuestra juventud al gobierno municipal.  Actualmente, la juventud puertorriqueña tiene mecanismos adecuados y efectivos para aportar sus destrezas y conocimientos como también abogar por los intereses de dicho sector poblacional.

 

            En vista de todo lo antes expresado, la Asamblea Legislativa entiende adecuado enmendar la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a modo de establecer veintiún (21) años como la edad mínima para aspirar al cargo de Alcalde.  De esta manera se armonizan las disposiciones de dicho estatuto a la realidad jurídica con relación a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de establecer en veintiún (21) años la edad para ser aspirante al cargo de Alcalde.  Para que el referido Artículo lea como sigue:

 

“Artículo 3.001. -Requisitos aspirante a Alcalde

 

Todo aspirante a Alcalde deberá cumplir a la fecha de tomar posesión del cargo, con los siguientes requisitos:

 

(a)                Tener  veintiún (21) años de edad o más.”

 

(b)        …”

 

Artículo 2.-Derogación de la Ley Anterior

 

Se deroga la Ley Núm. 51 de 20 de febrero de 2000 que de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, reduciendo la edad para ser aspirante a Alcalde de veintiún (21) a dieciocho (18) años de edad.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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