Ley Núm. 185 del año 2002


(P. del S. 856), 2002, ley 185 

 

Para enmendar el Art. 95 de la Ley Núm. 115 de 1974: Código Penal

LEY NUM. 185 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el inciso (d) del segundo párrafo del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de clasificar como delito grave la agresión de un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 558 de 24 de diciembre de 1999, enmendó la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los efectos de tipificar como delito grave la agresión de un adulto en un niño de doce (12) años de edad o menos.  Sin embargo, al posteriormente enmendarse el mismo articulado, mediante la Ley Núm. 134 de 25 de julio de 2000, por error involuntario, dicha enmienda quedó eliminada.

Entendemos que tal omisión deja sin efecto lo referente a la tipificación de agresión agravada como delito grave cuando se cometa por un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad.  Entendemos que no fue ésta la intención legislativa, por lo cual la Asamblea Legislativa reafirma su intención de tipificar la conducta antes señalada como delito de agresión agravada grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, tal como lo dispone la Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (d) del segundo párrafo del Artículo 95 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 95. -

 

AGRESIÓN AGRAVADA

 

 

            Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal:

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)   

 

(d)    Cuando se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más, o por un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad.

 

Artículo 2. -  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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