Ley Núm. 200 del año 2002


(P. de la C. 1646), 2002, ley 200

 

Para enmendar el art. 6 de la Ley Núm. 36 de 1989: Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados

LEY NUM. 200 DE 26 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el sub inciso (1) del inciso (a) al Artículo 6 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados” a fin de que se publique, un listado general de todos los nombres, en orden alfabético en el caso de personas naturales por apellidos primero, de las personas que de acuerdo con el último informe rendido, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las disposiciones de la “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”, según enmendada, Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989 (en adelante la “Ley 36”), no son específicamente claras en cuanto a cómo se publicará el Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de las Instituciones Financieras. Cada institución hace la publicación de forma diferente lo que hace confuso la búsqueda por parte de la ciudadanía.  Existen instituciones que publican en orden alfabético comenzando bajo el primer nombre y luego los apellidos, en otras hacen todo lo contrario. Algunas instituciones hacen las publicaciones por cada sucursal independiente una de la otra, otras hacen un listado general sin dividir por sucursales.

 

Como sabemos, toda institución financiera o tenedor, según los términos que se definen por la Ley 36, viene obligado a rendir anualmente al Comisionado de Instituciones Financieras un informe y a publicar, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso de Dinero y otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados, en poder de dicha institución financiera o tenedor, cuyo valor sea de cien (100) dólares, o más.

 

La presente medida pretende facilitar la recuperación de dinero mediante la publicación de avisos uniformes y sencillos, fáciles de entender por el público; facilitar el cumplimiento de las leyes de bienes abandonados o no reclamados, mediante un listado general, y no dividido por sucursales, que se presta para que el ciudadano equivocadamente, busque en la sucursal incorrecta.

 

Esta medida pretende, que la persona que creyere tener derecho propietario sobre algún dinero u otros bienes líquidos no reclamados o abandonados se le haga menos complicado identificar los mismos en la publicación. Las publicaciones como se llevan a cabo hoy día pueden simplificarse para beneficio del ciudadano común sin que se convierta en una carga adicional para la institución financiera que la publica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) al Artículo 6 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, para que  lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Publicación

 

                           (a)        Toda institución financiera o tenedor, según se definen en esta Ley, obligado a rendir el informe descrito en el inciso (a) del anterior artículo 5 de esta Ley, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre  la institución financiera o tenedor).

 

                                                Este aviso deberá contener:

 

(1)        Un listado general ordenado alfabéticamente de los nombres de las personas que tengan derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea de cien (100) dólares o más, de acuerdo al último informe rendido por la institución.  Dicho listado incluirá los nombres de las personas, la última dirección conocida de cada una y las cantidades de dinero u otros bienes líquidos a que tengan derecho.  En caso de que los nombres sean de personas naturales se ordenarán por apellidos primero.

 

(2)   ...”

 

Sección 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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