Ley Núm. 207 del año 2002


(P. de la C. 2483), 2002, ley 207

 

Para enmendar los Arts. 4 y 8 de la Ley Núm. 133 de 1986: Comité de Supervisión y Evaluación del Programa Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses

LEY NUM. 207 DE 28 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 4 y 8 de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, a fin de disponer que el Comité de Supervisión y Evaluación del Programa Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses pueda estar integrado por  representantes de las respectivas agencias, a quienes se le haya delegado la facultad de actuar a nombre de las respectivas agencias, y establecer una nueva manera de calcular la aportación que le corresponde pagar a la Autoridad de Energía Eléctrica cada entidad o persona dueña de un embalse o presa, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico existen varias presas y embalses con múltiples usos para darle servicio a la ciudadanía.  Algunos de estos usos consisten en la generación de energía, riego de los campos agrícolas, acueductos, conservación, recreación, pesca y control de inundaciones.  El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nunca ha escatimado ante su responsabilidad de adoptar aquellas medidas que estime necesarias o pertinentes para proteger la vida y la seguridad de los ciudadanos, especialmente, aquella que está relacionada con el almacenamiento del  agua que consumimos.

 

El Programa Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses se creó mediante la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, con el propósito de mantener, conservar, inspeccionar y velar por la seguridad de las presas y embalses en Puerto Rico.  Según el Artículo 2 de la Ley Núm. 133, supra, el programa antes citado es administrado por la Autoridad de Energía Eléctrica a través de la Unidad de Inspección y Reglamentación para la Seguridad de Presas y Embalses.

 

El Artículo 4 de la Ley Núm. 133, supra, dispone la constitución de un Comité para la supervisión y evaluación del mencionado Programa, el cual está integrado por el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Director de Operaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y tres ciudadanos en representación del interés público, nombrados por el Gobernador.  Es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos cuentan con agendas de trabajo sumamente cargadas.  No obstante, dicha Ley nada dispuso para autorizar a dichos funcionarios a delegar sus responsabilidades en representantes expresamente designados por ellos a tales efectos.  Ello trae, a consecuencia, dilación en los trabajos del Comité cuando, por alguna razón, tres (3) de los funcionarios a quienes se les designó para formar parte del mismo, no puedan asistir a las reuniones debidamente convocadas por el Comité.

 

Además, conforme al Artículo 8 de la citada Ley, la unidad creada está facultada para facturar a nombre de la Autoridad, a prorrata, a cada agencia, persona o entidad dependiendo del número de represas o embalses que posea, independientemente del tamaño, la capacidad o la complejidad estructural y el mantenimiento que requiera el muro que represa el agua de las mismas.

 

El efecto de la aplicación de la fórmula establecida resulta  injusta.  Algunas presas y embalses han necesitado de muy poco esfuerzo y servicios de la Unidad, mientras que otras han requerido que la Autoridad lleve a cabo inspecciones extraordinarias y realice trabajos costosos, complejos y continuos en relación a las mismas.  La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que no es razonable que aquellas facilidades que reciben la mayor parte de los servicios o cuyos muros de represa se encuentren en peor estado sean subsidiadas por los dueños de presas y embalses que requieren menor atención y esfuerzo o cuyos muros se encuentren en buen estado.  Por ejemplo, la Represa de Carraízo, que tiene una capacidad de embalse de 23,500 acres-pies, ha necesitado trabajos extraordinarios y complejos, además de un servicio continuo.  Sus costos de inspección y de mantenimiento así como los de conservación de sus muros exceden los de todas las otras represas y embalses en Puerto Rico, sean públicas y privadas.  No es razonable que los costos de operación de la Unidad se dividan en igual proporción entre todas las presas y embalse, cuando consideramos situaciones como la de la Represa Carraízo y la comparamos con la Represa El Bronce, que se inspecciona una vez cada tres años y tiene un embalse de sólo 843 acres-pies.

 

Dada la situación que hemos señalado, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima que esta Ley, es necesaria para que la distribución de gastos entre los dueños de las presas y embalses, resulte más equitativa y adecuada, tomando en consideración, entre otros factores, el tamaño, material, la edad y las condiciones en que se encuentre el muro que represa el agua.  Además, resulta propio disponer que los funcionarios nombrados por ley para constituir el Comité para la supervisión y evaluación del Programa Estatal de Inspección y Reglamentación de Presas y Embalses, puedan delegar sus responsabilidades en representantes expresamente designados para actuar a su nombre.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


           

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-

 

Se constituye un Comité para la supervisión y evaluación del Programa, el cual estará integrado por el Presidente de la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Director de Operaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o sus respectivos representantes en quienes se haya delegado la facultad para actuar a nombre de éstos, y tres (3) ciudadanos en representación del interés público nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El  Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica o su representante autorizado para actuar en su nombre será el Presidente del Comité.  Los primeros tres (3) miembros representantes del interés público serán nombrados uno (1) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años.  Al expirar el término de cada uno, los nombramientos subsiguientes se harán todos por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.  En caso de ocurrir una vacante entre los miembros del Comité en representación del interés público, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expedirá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del que ocasionó la vacante.

 

Cinco (5) miembros del Comité constituirán quórum.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-

 

Cuando la Unidad determine que una presa o embalse de una agencia o instrumentalidad pública ofrece peligro a la vida y propiedad de los ciudadanos del área en que se encuentre, así lo notificará al Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica.  El Director, a su vez, lo notificará al Comité, quien en consulta con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el jefe o director de la agencia o instrumentalidad dueña de la presa o embalse adoptará un plan de medidas a tomar, con especificación de los fondos necesarios, si algunos, para llevarlas a cabo.  La Unidad establecerá el término que tendrá la entidad para corregir las deficiencias señaladas, de no corregirse, dentro del tiempo pautado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica notificará al Secretario de Justicia del incumplimiento, para su evaluación y posterior trámite conforme a la Ley.  El Comité notificará por escrito al Gobernador sobre la situación.”

           

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 133 de 15 de julio de 1986, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-

 

Anualmente, la Unidad, con la aprobación del Comité, facturará a cada agencia pública, persona o entidad privada que posea una presa o un embalse participante en el Programa, el costo incurrido por el Programa durante cada año y lo cobrado se le reembolsará a la Autoridad de Energía Eléctrica.

 

El Comité promulgará un reglamento para establecer los deberes y las obligaciones de los poseedores de presas y embalses que garantice su conservación, y para determinar la manera en que se calculará la aportación que corresponde a cada agencia pública, persona o entidad privada, tomando como base los costos incurridos por el Programa y el tamaño, material, edad y condiciones en que se encuentre el muro de retención en cada una de las presas y embalses que reciben los servicios que brinda la Unidad.”

 

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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