Ley Núm. 216 del año 2002


(P. de la C. 1862), 2002, ley 216

 

Para enmendar el artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 1942: Salud, Artículos de Primera Necesidad

LEY NUM. 216 DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el último párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, con el fin de incluir como artículos de primera necesidad los equipos asistivos, ortopédicos ortésicos y prostéticos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para una persona con impedimentos, el contar con el equipo necesario para desempeñarse a plenitud, es esencial para su diario vivir.   Estos equipos, que le permiten trasladarse de un sitio a otro con independencia, rehabilitarse de alguna condición ya sea congénita o adquirida posteriormente y mejorar considerablemente su calidad de vida, representan artículos de primera necesidad por la importancia que tienen para éstos. Sin embargo, los equipos asistivos de carácter ortopédicos, ortésicos y prostéticos resultan sumamente caros y quienes no pueden costearlos resultan perjudicados ya que no pueden contar con los beneficios que éstos le proveen. 

 

Las personas con impedimentos físicos y mentales representan un grupo sustancial de la población puertorriqueña.  Un veinte (20) por ciento de los puertorriqueños padecen de algún impedimento físico o mental.  

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promueve que se le facilite a las personas con impedimentos condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades, mantener su independencia dentro de la sociedad y mejorar su calidad de vida.  No obstante,  estas personas todavía se enfrentan a una serie de obstáculos, no sólo al discrimen y barreras estructurales, sino también a barreras de índole económica.

Por esta razón es nuestro deber apoyar esta medida que tanta justicia y humanismo brinda a las personas con impedimentos y tanto mejora su calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo del inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Reglamentación sobre precios y beneficios mínimos y máximos; compra y disposición de artículos de primera necesidad; exportaciones; otros artículos.

 

(a)   

 

A los efectos de lo dispuesto en este inciso, se considerarán artículos de primera necesidad las medicinas y especialidades farmacéuticas según éstas son definidas en la Ley de Farmacia de Puerto Rico y todo aquel equipo asistivo, de carácter ortopédico, ortésico y prostético que sea necesario para las personas con impedimentos.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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