Ley Núm. 223 del año 2002


(P. de la C. 2232), 2002, ley 223

 

Para enmendar el artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de P.R.

LEY NUM. 223 DE 29 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” con el propósito de establecer el procedimiento para la notificación de celebración de vista pública en relación a aumentos en los tipos de prima para el seguro de impericia médica; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Como parte de los requisitos para ejercer la profesión médica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se exige la aportación de un seguro de impericia médica profesional, que responda en la eventualidad de que dicho profesional incurra en actos negligentes.  Este seguro tiene el rol dual de proteger a la población que acude a tal profesional y provee seguridad al médico que ofrece sus servicios a la ciudadanía.

 

En ánimo de uniformar y proveer para que todo miembro de la clase médico tuviese su seguro de impericia, esta Asamblea Legislativa aprobó el 30 de diciembre de 1986, la Ley Núm. 4, la cual crea el  Sindicato de Aseguradores para Suscribir Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED).  En dicha Ley se proveen las herramientas para la otorgación de dichos seguros y los procedimientos para la fijación de tipos de primas aplicables a la póliza.  De igual forma, se estableció el procedimiento mediante el cual el Comisionado de Seguros participaría como ente rector en toda la gestión de fijación de tipos y revisión de los mismos.

 

El 11 de diciembre de 2000, el Comisionado autorizó un aumento de 59.9% en las primas de los seguros de impericia para los médicos, y de 85% para los hospitales.  Conforme a información provista por la Oficina del Comisionado y de SIMED, este aumento responde a la información vertida en vistas públicas celebradas en 1999, en las cuales se expresó que dicho seguro de impericia no se aumentaba desde hace aproximadamente 10 años.  A pesar de que la Ley contempla el procedimiento de vistas públicas para fijar un alza, la clase médica ha reclamado que nunca fueron notificados del aumento en las primas de sus seguros compulsorios de impericia, hasta tres meses después de haberse aprobado el aumento.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de que rija la democracia y la comunicación dentro de los procesos que afectan la salud de la población.  Entendiendo la importancia que tiene la clase médica para el País y la necesidad de que con suma antelación estén debidamente notificados del aumento en sus primas de impericia, esta legislación provee el mecanismo de notificación mediante la publicación en un periódico de circulación general en toda la Isla de Puerto Rico.  De igual forma, y para evitar que vuelva a ocurrir un incremento desmedido en las primas de dichos seguros, se provee para que el Comisionado revise dichas tarifas cada dos años, con la participación de las aseguradoras y toda la clase médica.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 41.040.-Sindicato; plan de operaciones

 

Se crea un Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta  de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados.  El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en los Artículos 4.040, 4.050, 4.060, 4.070, 4.080 y 4.090 de este Código.  Dichos aseguradores serán miembros del sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(1)               ...

 

. . .

 

(5)               ...

 

(6)               Tanto los aseguradores que operen en el mercado de libre competencia como el Sindicato proveerán a los solicitantes cualificados seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria en un formulario de póliza uniforme para todos los profesionales de servicios de salud e instituciones del cuidado de salud.  Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá con los requisitos exigidos en el Capítulo 11 de este Código y deberá incluir una cláusula que garantice el derecho del asegurado a que se le emita una cubierta por retiro o separación voluntaria o involuntaria de la profesión, o en caso de liquidación o cierre de las operaciones de una institución de cuidado de salud.  Dicho formulario también establecerá los tipos de prima aplicables a la póliza.  Asimismo, dicho formulario contendrá una cláusula que provea para que, en caso de muerte súbita o incapacidad total del asegurado que no haya comprado la cubierta de cola, a sus herederos o tutor, según sea el caso, se le emita una cubierta de cola, a menos que en las vistas públicas que aquí se requieren, se demuestre más allá de duda razonable que se impone un aumento mayor que el indicado para que la prima sea adecuada.

El Comisionado no aprobará aumentos estableciendo los tipos de primas aplicables a la póliza sin la previa celebración de vistas públicas, en las que tanto los asegurados afectados, como el Sindicato, los aseguradores que participen en el mercado de libre competencia y cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar los informes, documentos o estudios actuariales que estimen pertinentes para sustentar su posición.  El Comisionado notificará a las partes afectadas de la celebración de vistas públicas para el aumento en los tipos de primas, mediante la publicación de una notificación, en dos ocasiones dentro de un periodo de treinta (30) días, en un periódico de circulación general. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días antes de la celebración de las vistas públicas.  Cualquier decisión del Comisionado estará sujeta a revisión judicial de acuerdo al Artículo 2.260 de esta Ley.

El Comisionado revisará las tarifas de las pólizas por  Seguros de Impericia Médica cada dos (2) años, conforme al reglamento que a estos fines promulgue el Comisionado.  No obstante el Comisionado podrá celebrar vistas públicas para este propósito dentro del periodo de dos (2) años, si las condiciones y circunstancias de la industria o la clase médica así lo requiere.

 

(7)       

 

. . .

 

(14)           …”

 

Sección 2.-El Comisionado de Seguros promulgará, dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, la reglamentación, normas, y procedimientos necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma.

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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