Ley Núm. 266 del año 2002


(P. de la C. 1877), 2002, ley 266

 

Para enmendar el artículo 1, 2 y 4 y derogar el artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 1985: Faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica conceder créditos de 11% a los hoteles, paradores y casas de huéspedes.

Ley Núm. 266 aprobada en 16 de noviembre de 2002

 

 

Para enmendar el Artículo 1, y su inciso (i) el Artículo 2 en sus incisos 1 y 2; derogar el Artículo 3 y enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada que faculta a la Autoridad de Energia Eléctrica a conceder bajo ciertas normas un crédito de once (11) por ciento en la facturación mensual de energia a todo hotel, condohotel, pequeña hospedería, parador o casa de huéspedes, cualificado por la Compañía de Turismo, a los fines de ampliar el término a los hoteles para presentar las auditorias de conservación de energía, y establecer las normas de la revocación de los créditos concedidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Desde su aprobación, la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985 ha sido herramienta vital para el desarrollo de la industria turística, particularmente de las hospederías. Dicha ley, producto de la sabiduria legislativa, armonizó la apremiante necesidad de reducir los costos operacionales de las hospederias turísticas en la Isla, con una agresiva política pública de conservación energética. Hoy, luego de casi 20 años, podemos argumentar que la Ley Núm. 101, supra, es modelo a seguir cuando se busca mejorar la competitividad de Puerto Rico en el campo turístico, al tiempo que se promueve el más eficiente uso del recurso energético.

 

El "Proyecto Puertorriqueño para el Siglo XXI", reconoce la importancia del crédito eléctrico concedido por la mencionada ley. Más aún, en su sección "Posicionando a Puerto Rico como Efectivo Competidor Turístico", se propone mantener el programa de incentivos turísticos, incluyendo el elétrico, y expandirlo. Esta iniciativa recoge dicha finalidad y atempera el crédito eléctrico a la realidad actual de nuestra economía y de la industria turística.

 

Consciente de la importancia de la industria turística para la economía de la Isla y en aras de fomentar su máximo desarrollo para el bienestar de los puertorriqueños, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende necesario la aprobación de esta legislación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

 

Sección. l.‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo l.‑Con el propósito de revitalizar la industria turística como fuente generadora de empleos e ingresos para nuestro pueblo, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a conceder un crédito equivalente a once (11) por ciento en la facturación mensual de todo hotel, condohotel, pequeña hospedería, parador o casa de huéspedes debidamente certificado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Este crédito será concedido de conformidad a las siguientes normas:

 

(i)      El concesionario posea y dedique en un mismo establecimiento o localización un mínimo de dos (2) habitaciones para el alojamiento de huéspedes y sus facilidades sean operadas bajo las normas de la Compañía de Turismo.

 

(ii)     El concesionario deberá estar al día en el pago de sus obligaciones por servicio de energía eléctrica o haber formalizado un plan de pago con la Autoridad de Energía E1éctrica y está al día en el cumplimiento del mismo.

 

(iii)    El crédito a concederse en el caso de condohoteles sólo será aplicable a la proporción utilizada como hotel, siempre y cuando dicha operación pueda identificarse separadamente de la operación como tal.

 

(iv)    La Compañía de Turismo certificará a la Autoridad de Energía E1éctrica aquellos que cualifiquen para recibir este crédito y sólo bajo estas circunstancias la Autoridad procederá a realizar los correspondientes ajustes en la facturación mensual.

 

(v)     El concesionario que goce del crédito no podrá cobrar a sus huéspedes cargo adicional por consumo de energía en la. tarifa de la habitación y la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá imponer aquellas condiciones que sean necesarias para asegurar el curnplimiento de los términos bajo los cuales se otorgue el crédito.”

 

Sección 2.‑Se enmiendan los incisos 1 y 2 del Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.‑En adición a las normas dispuestas en el Artículo 1 de esta Ley, todo concesionario que interese acogerse a sus disposiciones deberá:

 

(1)       En el término de un año contado a partir de la fecha de concesión del crédito y subsiguientemente cada cinco (5) años los paradores, pequeñas hospederías y casa de huéspedes y cada tres (3) años los hoteles, condohoteles deberán presentar a la Oficina de Energía de Puerto Rico una auditoria de energía a largo plazo, que incluirá un plan de conservación de energía por dicho período, preparado por un ingeniero certificado como auditor energético por dicha oficina, la cual cumpla con las normas de ésta.

 

(2)       Presentar anualmente a través del gerente del parador, pequeña hospedería, casa de huéspedes, condohotel y hotel un informe de progreso y una certificación acreditativa a la Administración de Energía del Departamento de Recursos Naturales de que se han efectuado todas las medidas de conservación, excepto las que conlleven costos mayores, de acuerdo al plan sometido inicialmente a dicha oficina. La Compañía de Turismo será la que defina si el concesionario se trata de un hotel, condohotel, parador, pequeña hospedería. o casa de huéspedes."

 

Sección 3.‑Se emnienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.‑El crédito concedido por esta Ley será revocado a la fecha de incumplimiento, si el concesionario dejaré de cumplir con su obligación de pago de servicios por un término de dos (2) meses o más. En el caso en que se deje de cumplir con cuales quiera de los otros requisitos establecidos en la Ley, la revocación será retroactiva a la fecha de concesión, del crédito o la presentación. del útimo informe, según sea el caso.

 

La Autoridad reglamentará dentro de sus normas operacionales; y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley la concesión y fiscalización del uso apropiado del crédito aquí autorizado conforme a la política pública expresada en ley."

 

Sección. 4.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

 

Presidente del Senado

 

Notas importante:

1. El título de esta ley indica que se deroga el artículo 3 de la Ley Núm. 101 de 1985, pero la Exposición de Motivos y el contenido de la ley nada expresa sobre la derogación del artículo. Recomendación: La Legislatura deberá enmendar esta ley para corregir el error. Editor de LexJuris de Puerto Rico.

 

2. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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