Ley Núm. 269 del año 2002


(P. de la C. 2010), 2002, ley 269

 

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 118 de 1971: Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender pleitos de clase.

LEY NUM. 269 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, a los fines de aclarar que el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender pleitos de clase bajo las disposiciones de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección de los consumidores de bienes y servicios está revestida del más alto interés público.  A tales fines se han creado leyes dirigidas al ciudadano que reclama sus derechos ante el incumplimiento de un proveedor privado.  La Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, provee para que los consumidores puedan instar un pleito de clase en contra de proveedores de bienes y servicios.  Estamos hablando de un proceso sui géneris al de otras causas de acciones al amparo de esta Ley.  La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 118 hace patente la especial utilidad que tiene la misma para la protección de los consumidores contra prácticas dolosas.

 

Cuando un grupo afectado por una situación en común se organiza para reclamar sus derechos, la acción o pleito de clase es superior a otros medios disponibles para la adjudicación justa y eficiente de la controversia.  Los pleitos de clase por lo general son unos costosos y complicados principalmente para la parte promovente.  El fin último que se pretende al instar un pleito de clase es que el tribunal con competencia adjudique responsabilidad.  El hecho de tener que acudir a las agencias administrativas torna sumamente oneroso los pleitos de clase, ya de por sí extensos y complicados.  El consolidar varias reclamaciones de los consumidores bajo un pleito de clase es una manera de garantizar los derechos de los consumidores mediante una solución justa, efectiva y económica en los procedimientos; y de igual manera, se promueve una sana y eficiente administración de la justicia.  Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 118, supra. 

 

La Ley Núm. 118 le confiere la jurisdicción exclusiva a los tribunales de primera instancia en los pleitos de clase instados por consumidores.  Más aún, son los tribunales los únicos que pueden certificar pleitos de clase. 

 

No obstante, en muchas ocasiones se han aplicado erróneamente las doctrinas de jurisdicción primaria y la de agotamiento de remedios a los pleitos de consumidores.  En la práctica la realidad procesal es que se han desestimado pleitos de clase por el fundamento de no haber agotado los remedios administrativos o la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria de la agencia administrativa.  Así las cosas, obvian la intención de la Ley Núm. 118, supra, de conceder jurisdicción exclusiva a los tribunales en dichos casos.   En ese contexto, los gastos que un pleito de clase conlleva y la dilación extrema y onerosa de dichos procesos impiden, en la mayoría de las situaciones, que el consumidor asuma cualquier otra acción para hacer valer sus derechos.  Esa no es la razón de ser de nuestro sistema de justicia;  pues esta radica en la economía de los procesos, en la búsqueda de la verdad y en la justiciabilidad de los casos.

El Poder Legislativo tiene el deber de proveer a los ciudadanos una ley clara y libre de toda ambigüedad.  Esta medida tiene el propósito de aclarar la intención de la Ley Núm. 118, supra, de tal forma que no haya interpretación alguna que pueda vulnerar los derechos de los consumidores. 

 

Por medio de esta Ley, esta Asamblea Legislativa solidifica la causa de acción provista por la Ley Núm. 118, al aclarar que el Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción primaria exclusiva por tratarse de una causa de acción especial, amparada en el interés apremiante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de proteger a los consumidores. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 118 de 25 de junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 3.-

 

El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción primaria exclusiva en los pleitos de clase presentados en virtud de esta Ley.  A tales efectos, queda investido con autoridad para prevenir, evitar, detener y castigar acciones en perjuicio de los consumidores y/o comerciantes independientemente de la cuantía envuelta, y durante el procedimiento, antes de recaer fallo final, el tribunal podrá emitir órdenes restrictivas y prohibitivas, según lo crea justo y equitativo, en cuanto al acto que produjo la acción.

 

            [. . .]”

 

            Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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