Ley Núm. 276 del año 2002


(P. de la C. 1584), 2002, ley 276

 

Para enmendar el artículo  11 y añadir el 12 de la Ley Núm. 97 de 1973: Ley de Instituciones Hipotecarias

LEY NUM. 276 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar el subinciso (1) del inciso (b) del Artículo 11; añadir un nuevo Artículo 12; y enumerar el Artículo 12 como el Artículo 13 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de Instituciones Hipotecarias” a los fines de penalizar a toda persona que incurra en actos fraudulentos para obtener un préstamo hipotecario, entre otras cosas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La vivienda es una de las necesidades fundamentales del ser humano.  Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que la familia puertorriqueña posea su hogar propio y para lograr este propósito, se hace necesario mantener una industria de financiamiento hipotecario saludable y libre de prácticas indeseables que atenten contra su estabilidad.

 

En años recientes, se ha proliferado la práctica de obtener préstamos hipotecarios mediante treta, engaño y falsificación de documentos, tanto públicos como privados, que terminan en ejecución de hipoteca y pérdidas sustanciales para las instituciones financieras.

 

Entre las acciones comunes se ha detectado la alteración de planillas de contribuciones sobre ingresos, verificaciones de empleo y sueldo, cheques y talonarios, tasaciones y mendacidad la información suministrada en las solicitudes de préstamos.

 

Este tipo de acción que muchas veces termina en pérdidas económicas sustanciales para las instituciones financieras y en ejecuciones de hipotecas, afecta a su vez la venta de las hipotecas en el mercado secundario y conlleva la imposición de mayores restricciones por parte de las agencias federales, tales como FHA, FNMA, FMAC y FHLB. La consecuencia final es que se limita el acceso del financiamiento hipotecario y aumentan los costos, en prejuicio del consumidor puertorriqueño.

 

Se requiere la aprobación de esta medida con carácter de urgencia para atajar el grave problema del fraude en las solicitudes de préstamo hipotecario. Al presente tal conducta no está debidamente tipificada y regulada en la ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el subinciso (1) y se añade un nuevo subinciso (11) al inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 1.-Título corto y definiciones.

 

(a)    Nombre - El título breve de esta Ley será: “Ley de Instituciones Hipotecarias”.

 

(b)   Definiciones – A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrás el significado que a continuación expresa:

 

1.      Personas o Negocios. – Significará individuos, sociedad, asociaciones, fideicomisos, corporaciones y cualesquiera otra identidad jurídica dedicados a la concepción de préstamos hipotecarios para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles.

 

2.      …"

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Penalidades:

 

(a)        El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de dos mil (2,000) dólares por cada violación a las disposiciones de este capítulo y las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud del mismo.

 

(b)       Cuando la naturaleza de la infracción a este capítulo o las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo procedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor.

 

Cada violación a las disposiciones de este capítulo o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave misdemeanor castigables con la multa no mayor de quinientos (500) dólares o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal, excepto la violación de los incisos (2), (5), (7), (8), (9) y (18) del Artículo 7a de esta Ley lo cual constituirá delito grave, castigable con multa no mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación o con una pena establecida de diez (10) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal.  La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo doce (12) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de seis (6) años. En cualesquiera de los caso el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución, pena multa, además de la pena de reclusión establecida.”

 

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 12 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Prácticas fraudulentas en la obtención de un préstamo hipotecario.

 

            Toda persona que con intención de defraudar a una institución hipotecaria o un concesionario en la aprobación u obtención de un préstamo hipotecario, incluyendo para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles y que incurra en cualesquiera de las acciones siguientes:

 

(a)        Brinde información falsa oral o escrita en cualquier solicitud o documento mediante el cual se crease, transfiera, terminare o afectare cualquier derecho obligación o interés, o sea, dar información falsa en solicitudes de crédito, pagarés o cualquier otro documento con la intención de defraudar a cualquier persona natural o jurídica; realice cualquier manifestación falsa sobre un hecho material con el propósito de inducir o persuadir a una persona a error; o

 

(b)        Utilice una falsa representación con el propósito de inducir o persuadir a una persona a llevar a cabo un  negocio; o

 

(c)                Incurra en el delito falsificación de documentos que formen parte de una transacción, incluyendo firmas;

 

(d)               Oculte, encubra o altere información, o utilice documentos falsos mediante esquema fraudulento información; o

 

(e)                Emplee cualquier treta, ardid o artificio para defraudar a otra persona; o

 

(f)                 Provea o utilice a sabiendas cualquier documento falso, ficticio, alterado; o fraudulento, prepare, falsifique, altere o utilice cualquier documento que a sabiendas conoce es fabricado total o parcialmente en su contenido incluyendo firmas; o

 

(g)                Se hiciere pasar por otra persona real o ficticia, o la represente bajo este carácter usurpado y realice cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada; o

 

(h)                Reciba cualquier beneficio, honorario, comisión o regalo o cosa de valor de cualquier persona, firma o corporación por conseguir o tratar de conseguir cualquier préstamo; o

 

(i)                  Ayude, permita, tome parte o instigue que cualquier persona incurra en cualesquiera de los actos descritos en los incisos (a) y (h) de la A a la H de esta sección, independientemente de si obtuvo o no lucro económico, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.  De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta el máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo  de seis (6) años.

 

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida y pena de multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación, pena de restitución o cualquier combinación de éstas.”

 

Sección 4.-Se reenumera el Artículo 12 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, como el Artículo 13.

 

            Sección 5.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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