Ley Núm. 277 del año 2002


(P. de la C. 2175), 2002, ley 277

 

Para enmendar la sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 1933: Ley de Bancos de P.R.

LEY NUM. 277 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2002

 

 Para enmendar el primer párrafo el inciso (d) de la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, a los fines de clarificar que los nombres de las personas naturales a ser incluidos en el aviso sobre cantidades no reclamadas serán ordenados alfabéticamente, comenzando por apellidos, y otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Es de conocimiento de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la labor realizada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para procurar en todo momento facilitar el cumplimiento por parte de la industria que regula, de las leyes y reglamentos que administra.

 

            Estas Cámaras Legislativas aprobaron la Ley Núm. 346 de 2 de septiembre de 2000, que a su vez enmendó varias secciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”.   La misma pretendió, entre otras, aclarar el articulado correspondiente “a los fines de facilitar la recuperación de dinero u otros bienes líquidos en manos de tenedores fuera de Puerto Rico pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico”.  Del mismo modo, incluyó a los bancos regidos por la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”.

 

La aprobación de la Ley Núm. 346, supra, sin embargo, no despejó dudas sobre la forma en que las instituciones financieras publicarían sus avisos sobre bienes líquidos no reclamados, según estipulan la Ley Núm. 36, supra, y la Ley Núm. 55, supra, e inclusive la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, por omisión en la ley, debe orientar constantemente a sus regulados sobre el formato en que deberán publicarse dichos informes.  Esta Ley pretende clarificar en la Ley de Bancos que dichos avisos se ordenarán alfabéticamente, comenzando por apellidos. De esta forma, brindamos coherencia y especificidad a nuestro ordenamiento legal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (d) de la Sección 37(a) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 37(a).-Cuentas no reclamadas, informes anuales.

 

Todo banco o banco extranjero, vendrá obligado a rendir al Comisionado, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas  instituciones, mayores de un dólar ($1.00), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años precedentes, excluyéndose:

 

(a)               

(d)               Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer párrafo de esta sección publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de…”.  Dicho aviso deberá publicarse en forma de un listado general, ordenado alfabéticamente.  Además, a partir del 1ro. de enero de 2004 todo banco deberá publicar la información aquí requerida en su página de Internet y a partir del 1ro. de enero de 2005 la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que cada institución someta dicha información electrónicamente de manera que la página de Internet de dicha Oficina pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico.  En caso de que los nombres sean de personas naturales deberán  ser ordenado, comenzando por los apellidos.

 

(e)               

(f)                 …”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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