Ley Núm. 278 del año 2002


(P. de la C. 3134), 2002, ley 278

 

Para enmendar el artículo 8 de la Ley Núm. 31 de 1957: Fondo para el Fomento de la Industria

LEY NUM. 278 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar los incisos (b) y (e) del Artículo 8 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, a fin de reestructurar la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Lechera y eliminar la  aportación económica de los elaboradores a dicho fondo; y para adicionar un nuevo inciso (g) a dicho articulado a los fines de establecer los poderes con que contará la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Lechera, como persona jurídica.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La producción, elaboración y distribución de la leche en Puerto Rico ha sufrido cambios dramáticos desde que la Asamblea Legislativa expresó la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al reglamentar dichas actividades mediante la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada (la “Ley 34”).  

 

La Ley 34 creó el Fondo para el Fomento de la Industria Lechera (el “Fondo”) que originalmente se nutría con aportaciones de los veintidós (22) elaboradores que existían en Puerto Rico al aprobarse la Ley 34 y los numerosos productores de leche.  Estas aportaciones al Fondo se utilizaron para diversos propósitos incluyendo el promocionar el consumo de leche fresca, sin alusión a marcas particulares para así proteger a los elaboradores pequeños y medianos que no tienen los medios para promocionar su marca.

 

Hoy día, por diversas razones, la industria de la elaboración de leche cuenta con sólo dos empresas elaboradoras de leche, ambas localizadas en la zona metropolitana de San Juan.  Este hecho hace innecesario que se mantenga la aportación de los elaboradores al Fondo ya que resulta más efectivo que dichos elaboradores promuevan su propia marca pues le permite al consumidor asociar directamente la calidad de un producto con la empresa que lo produce.  Por lo cual, se elimina la aportación de los elaboradores al Fondo, de suerte que estos elaboradores utilicen esos fondos para promocionar sus marcas particulares.  A la vez, se mantiene la aportación de los productores y la flexibilidad en Ley, bajo la cual, el Administrador puede aumentar la aportación de los productores según lo dispone la Ley 34.

 

Al presente, los productores y los elaboradores de leche eligen cuatro (4) miembros respectivamente a la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Lechera.  En reconocimiento a la eliminación de las aportaciones de los elaboradores al Fondo, esta Ley reorganiza la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria Lechera para atemperarla a las realidades de producción, elaboración y distribución de la leche de hoy día.  Para ello, se reduce de cuatro (4) miembros a un (1) miembro por elaborador de leche hasta un máximo de dos (2) miembros para el sector representado por los elaboradores de leche; mientras que se añaden dos (2) miembros que serán ciudadanos particulares seleccionados por el Secretario de Agricultura; y se aumenta de cuatro (4) a cinco (5) los miembros representando al sector de productores.  Esta reorganización en la distribución de los miembros de la Junta Administrativa, expandirá la visión de la Junta al integrar dos (2) representantes de otros sectores privados que tengan la más alta capacidad y amplia experiencia en asuntos fiscales, de planificación, gerenciales y técnicos que estén comprometidos con la política pública de promover el consumo, producción, elaboración y distribución de leche fresca y sus productos derivados, fundamentales para salud del Pueblo de Puerto Rico.

 

Además, esta reorganización de los miembros de la Junta que son representantes de los elaboradores, permite que se atempere la distribución de la Junta con el Artículo 8(e) de la Ley 34 que dispone que no más de tres (3) miembros podrán ser elaboradores de plantas ubicadas en la zona metropolitana, hecho que la presente Junta incumple al tener cuatro (4) miembros de los únicos dos (2) elaboradores existentes, ambos localizados en la zona metropolitana.

 

Finalmente, para otorgarle al fondo las herramientas necesarias para continuar con el desarrollo de la industria lechera, esta Ley le concede al Fondo todos aquellos poderes corporativos, no incompatibles con los expresados en la Ley 34, que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones privadas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b) y (e) del Artículo 8 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, para que lean como sigue:

 

Artículo 8.-Fondo para el Fomento de la Industria Lechera; Junta Administrativa.

 

(a)        ..... 

(b)        El Fondo se nutrirá de aportaciones de los productores de leche a razón de medio (1/2) centavo por cada cuartillo de leche producido que sea aceptado por los elaboradores para su pasterización. 

Los productores pagarán dicha aportación, de acuerdo con los cuartillos de leche producidos que sean aceptados por los elaboradores para su pasterización. 

(c)        .....

(d)        ..... 

(e)    Todos los dineros del Fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine la Junta pero que serán reconocidas como depositarias para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del Fondo.  Las recaudaciones y los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos que adopte la Junta Administrativa.  Los desembolsos no estarán sujetos a preintervención por el Secretario de Hacienda.  Además del Administrador, quien será su Presidente, la Junta Administrativa, quien administrará el Fondo, estará compuesta de: (i) cinco (5) representantes de los productores; (ii) un (1) representante de cada elaborador hasta un máximo de dos (2) representantes; y (iii) dos (2) ciudadanos particulares.  Los nueve (9) miembros serán nombrados por el Secretario y seleccionados de la siguiente manera: (i) los cinco (5) miembros en representación de los productores serán seleccionados por votación de los productores bona fide que sean miembros del sector de leche de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico en reunión convocada al efecto por dicha Asociación; (ii) los miembros en representación de los elaboradores serán seleccionados de las recomendaciones sometidas por cada elaborador, disponiéndose, sin embargo, que si en el futuro dicho grupo cuenta con tres (3) o más elaboradores bona fide, la representación de dicho grupo a la Junta será compuesta por un máximo de dos (2) miembros seleccionados por votación de los elaboradores; y (iii) los dos (2) ciudadanos particulares serán seleccionados por los miembros productores y elaboradores de la Junta y deberán ser personas de buena reputación y de reconocida experiencia en asuntos empresariales o profesionales.  El Administrador será miembro exoficio y el Presidente de la referida Junta Administrativa; disponiéndose que el Administrador sólo votará cuando su voto sea necesario para desempatar decisiones de la Junta Administrativa.”

 

Sección 2.-Se adiciona un inciso (g) al Artículo 8 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:  

 

            “(g)      El Fondo para el Fomento de la Industria Lechera, a través de su Junta Administrativa, podrá ejercer todos aquellos poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones privadas, y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural o jurídica”

 

            Sección 3.-Separabilidad

 

Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, o sección de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará o menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

 

Sección 4.-Disposiciones Transitoria

 

(a)  El Secretario procederá a nombrar a la Junta Administrativa los dos (2)   representante de los elaboradores, los dos (2) miembros designados como ciudadanos particulares, y el miembro adicional representante de los productores a tenor con las disposiciones de esta Ley, en o antes de los sesenta (60) días posteriores a la vigencia de esta Ley.

 

(b)   Los miembros de la actual Junta Administrativa, previamente seleccionados en representación de los elaboradores, permanecerán en sus puestos y ejercerán sus funciones hasta tanto los nuevos miembros de la Junta Administrativa, mencionados en el inciso anterior, tomen posesión de sus cargos.

 

Sección 5.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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