Ley Núm. 296 del año 2002


(P. del S. 579), 2002, ley 296

(Conferencia)

 

Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico

Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002

 

Para crear la "Ley de Donaciones y Transplantes de Puerto Rico" a los fines de autorizar y reglamentar la donación y disposición de cadáveres, órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de personas vivas a utilizarse para transplantes clínicos; fomentar los transplantes de órganos y tejidos; crear una Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; establecer las penalidades por violación a esta Ley; y disponer los fondos necesarios para la implementación y funcionamiento de la misma; y para derogar la Ley Núm. 325, de¡ 2 de septiembre del 2000 y la Ley Núm. 153 de 20 de agosto de 1996.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico, a mediados de la década de los setenta, la Legislatura aprobó la Ley de Donaciones Anatómicas, Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada. Esta Ley creó la Junta de Disposición de Cuerpos, órganos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas, reglamentar la donación de cadáveres o parte de estos órganos vivos a donatarios en particular y obtener cadáveres para uso de las escuelas de medicina y la cirugía en Puerto Rico.

 

Los trasplantes pueden ser tejidos como piel, huesos y córneas, o de órganos sólidos vascularizados, como lo son los riñones, hígado, pánereas, intestino, pulmones y corazón. En Puerto Rico en donde se han realizado transplantes de corazón y riñón con éxito al igual que otros órganos.

 

Esta gestión se realizó durante más de 26 años por la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, creada por la Ley Número 11, supra. Esta entidad gubernamental, a través de la Universidad de Puerto Rico, ha estado fomentando y desarrollando los procesos de manejo y donación de elementos anatómicos humanos tanto para la investigación y desarrollo de las Ciencias Médicas y ramas anexas, como para el adelanto de transplantes de órganos y tejidos en seres humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La experiencia y dedicación acumulada a través de estos años quedó obviada con la derogación de la Ley Número 11, supra, por medio de la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000. Con el objeto de conservar esta experiencia, los recursos y el conocimiento técnico especializado desarrollado por la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, esta Asamblea Legislativa entiende prudente y apropiado derogar la Ley Núm. 325, supra, a los efectos de restituir las funciones, poderes y facultades de la Junta de Disposiciones de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, así como el adscribir la misma al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

 

De esta forma, se agilizan las donaciones anatómicas para fines académicos y de enseñanza, y los procesos relacionados con esta clase de donación; además de salvarguardar una práctica segura para la obtención de estos recursos, los cuales necesariamente resultarán en beneficio para nuestra sociedad.

 

El interés por mantener a la Junta vinculada a la Universidad de Puerto Rico se debe a que es éste el órgano de educación superior del Estado cuya responsabilidad primaria es atender las necesidades educativas de la comunidad puertorriqueña. En el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico se ofrecen programas de enseñanza, investigación y de servicios en las ciencias de la salud. A través de estos programas de, enseñanza, el ciudadano recibe servicios médicos, educativos y de consejería. Dentro de este marco es que la Junta ha venido desarrollando su gestión pública y ministerial, el cual se encuentra enmarcado de un alto interés público.

 

Esta vinculación con la Universidad crea un grado de interrelación fiscal, y administrativo, que preserva y promueve la estrecha vinculación a la academia y facilita el rápido y libre acceso a los recursos técnicos, científicos y a personas de gran relevancia en el campo de la medicina. De igual forma, dicha relación le permite a la Junta participar del andamiaje operacional estructurado y a tiempo completo que posee la Universidad de Puerto Rico, y sin embargo, no compromete la función ministerial de la Junta que tiene de regular el campo de la investigación y donación de elementos anatómicos para fines educativos.

 

En la actualidad la necesidad de derogar la Ley Número 325, antes citada, obedece a varios factores importantes. En primer lugar a la necesidad de participar de los recursos académicos de excelencia que posee la Universidad de Puerto Rico.

 

La segunda razón, es que Puerto Rico se rige en el transplante de órganos por las leyes federales sobre transplante, como la National Organ Transplant Act, el Omnibus Budget Reconciliation Act y el Organ Procurement Organization Act, los cuales armonizan con la antigua Ley Nfim. 11, supra; y con esta Ley.

 

Creemos prudente que la aprobación de esta Ley y la reglamentación que la acompaña tendrá como consecuencia el fomento de las donaciones para transplante, y las salvaguardas necesarias para establecer una práctica segura, los cuales resultará en beneficio para nuestra sociedad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA D

 

Artículo 1 ‑ Título

 

PUERTO RICO:

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico"

 

Artículo 2 ‑ Deriniciones

 

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a) "Banco de Qjos" significa el Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño o cualquier otra entidad similar que en el futuro pueda existir en Puerto Rico.

 

(b) "Córnea" significa la membrana transparente en la superficie del ojo que mide alrededor de l2mm x l2mm (milímetros).

 

(c ) "Donante" significa cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona.

 

(d) "Donatario" significa cualquier institución, persona o entidad autorizada por ley que ha sido nombrada beneficiaria de la donación.

 

(e) "Entidad Recuperadora" significa una persona jurídica debidamente autorizada para recuperar y recibir donaciones de organos para transplantes en Puerto Rico: tales como, pero sin limitarse a; la Organización de Recuperación de Organos, Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño, Banco de Huesos, Programas de Transplantes u otras entidades similares en naturaleza.

 

(f) "Escuela de Medicina" significará toda Escuela de Medicina debidamente acreditada y autorizada como tal, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g)  "Escuela de Odontología" significará toda Escuela de Odontologíadebidamente acreditada y autorizada como tal, conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(h)  "Estado" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(i)   "Finado" significa una persona difunta e fetos.

 

incluye a los nacidos muertos y los

 

(j)   "Hospital" significa un hospital autorizado, acreditado o aprobado por las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América.

 

(k)  "Junta" significa la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos que se crea en esta Ley.

 

(l)   "Médico" significa una persona licenciada o de otra forma autorizada para practicar la medicina conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que forme parte de los equipos m6dicos reconocidos por la "United Network for Organ Sharing".

 

(M) "Muerte" significa el cese irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias de la persona o el cese irreversible y total de todas las funciones de] cerebro de la persona, incluyendo las funciones del tallo cerebral".

 

(n)  "Parte" significa cualquier órgano o parte del cuerpo humano, tales como la córnea, hueso, arteria, sangre u otros líquidos.

 

(0)  "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, o cualquier instrumental ¡dad o agencia gubernamental o sus subdivisiones.

 

(P) "Organización de Recuperación de Organos" significa la agencia de recuperación de órganos autorizada y certificada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos para recuperar órganos en Puerto Rico.

 

(q)  "United Network for Organ Sharing" o "UNOS" significa la entidad contratada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos a tenor con el "National Organ Traspiant Act", responsable de mantener y operar el registro nacional computadorizado de personas en espera de un transplante de órganos y de coordinar la distribución y ubicación de órganos recuperados en los Estados Unidos.

 

(r)  "Recipiente" significa el paciente que recibe el transplante.

 

Artículo 3 ‑ Junta‑Creación

 

Se crea una Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, a los fines de obtener cadáveres para el uso de las Escuelas de Medicina y Odontología y contribuir al adelanto de la medicina y la cirugía en Puerto Rico; y para reglamentar la donación de cadáveres o partes de éstos u órganos vivos a donatarios en particular. Las donaciones de la totalidad o parte del cadáver u órganos para transplante vivo solamente podrán ser aceptados para autopsias clínicas o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas, para la enseñanza o para el transplante o rehabilitación de partes o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Esta Junta también tendrá la facultad para designar a uno o más comités, cada uno de los cuales se compondrá de tres o más comités, los cuales tendrán y podrán ejercer las facultades de la Junta que le sean delegadas por la misma.

 

Artículo 4 ‑ Miembros

 

Los miembros de la Junta, nombrados por el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, serán un (1) médico cirujano especializado en transplantes de órganos y tejidos, un (1) médico en patología, un (1) médico en neurocirugia, un (1) miembro de la facultad del Departamento de Anatomía de todas las escuelas de medicina en Puerto Rico y un (1) representante de la comunidad. Serán miembros ex‑oficio de la Junta, además, el Director del Instituto de Ciencias Forenses o un patólogo forense que lo represente, el Secretario de Justicia o su representante, el Secretario de Salud o su representante, un representante de la Organización de Recuperación de Organos, y un representante del Banco de Ojos. Los miembros de la Junta designarán, de entre ellos, un Presidente.

 

Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por el término de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Sin embargo, los nombramientos iniciales de los núembros de la Junta se harán en forma escalonada; dos (2) por un (1) año, dos (2) por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y uno (1) por cuatro (4) años. La autoridad nominadora dispondrá además nombramientos iniciales.

 

Si ocurre una vacante antes de vencer el término para el cual ha sido nombrado un miembro de la Junta, la misma será cubierta en la misma forina en que se hizo el nombramiento original.

 

El término del miembro que cubra una vacante se extenderá por el resto del término para el cual fue nombrado su antecesor. El cargo de miembro de la Junta no conllevará compensación, pero a cada miembro se le pagará los gastos que realmente haya incurrido en el desempeño de las funciones que han sido asignadas.

 

Artículo 5 ‑ Transferencia; funciones; reglamentos; registros

 

La Junta tendrá las siguientes funciones:

 

(a)        Adoptar aquellas reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento interno y para la tramitación de las donaciones recibidas a tenor con las disposiciones de esta Ley.

 

(b)        Reglamentar el almacenaje, uso y disposición de los cadáveres o de parte de los mismos. Tales reglas y reglamentos, una vez aprobados y promulgados conforme a derecho, tendrán fuerza de Ley.

 

(C)       Llevar un registro en el que se inscribirán todas las donaciones de cadáveres o parte de los mismos que se hagan en Puerto Rico a tenor con las disposiciones de esta Ley. En cada inscripción se registrará el nombre, dirección y circunstancias personales del donante, así como el nombre y dirección del donatario, naturaleza de la donación y la fecha y lugar del otorgamiento del documento de donación y la fecha de inscripción del mismo.

 

(d)        Ser depositaria y responsable de la tramitación en casos de donaciones en las cuales se exprese la intención del donante de que el donatario sea una persona en particular.

 

(e)        En el caso de las organizaciones encargadas de la obtención, procesamiento y distribución de órganos y tejidos, la Junta tomará en consideración el cumplimiento de éstas, con los procedimientos y reglas establecidas por sus agencias reguladoras y otras organizaciones que las rigen, como lo son la "Food and Drug Administration Federal" (FDA).

 

Artículo 6 ‑ Donantes

 

(a)        Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales podrá donar su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o entidades incluidas en esta Ley para fines de autopsias clínicas, estudios anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el transplante o rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante, excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser transplantados de una persona viva a otra.

 

(b)        Las siguientes personas, en el orden que se indica con exclusión de cualquier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado para los propósitos de esta Ley: La facultad de las personas llamadas a autorizar la donación sólo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del finado de su intención de donar o no donar sus órganos o tejidos. El orden, para los propósitos de esta Ley, es el siguiente:

 

(1) El cónyuge viudo o supérstite que conviviere con el otro cónyuge fenecido a la hora de su muerte;

 

(2) el hijo mayor y, en ausencia o incapacidad de éste, el próximo en edad, siempre y cuando fuere mayor de edad;

 

(3) el padre o madre con quien viviere;

 

(4) el abuelo o abuela con quien viviere;

 

(5) el mayor de los hermanos de doble vínculo y, a falta de éstos, el mayor de los medio hermanos;

 

(6) el tutor del finado al momento de la muerte o el familiar o persona particular que se hubiese ocupado de] finado durante su vida;

 

(7) cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver.

 

(c )       Cuando la persona llamada a prestar la autorización no estuviese físicamente disponible para hacerlo, tal persona podrá otorgar su autorización oralmente vía telefónica o facsímil. Esta autorización podrá ser grabada con el consentimiento de la persona autorizante.

 

(d)        El Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia o extirpación de un organo o tejido para transplante queda exonerado de responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte del cuerpo de un finado, según el inciso (b) de esta sección, resulta posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo. La legalidad de la facultad de la persona descrita en el inciso (b) de este Artículo, para disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, deberá ser comprobada por el Instituto de Ciencias Forenses, hospital o médico encargado de la autopsia, mediante declaración jurada con expresión detallada de las diligencias realizadas para corroborar dicha legalidad.

 

Artículo 7 ‑ Donatarios

 

Una donación conforme a esta Ley, podrá ser hecha a favor de cualquiera de los siguientes donatarios, pero sólo para los fines y propósitos señalados en Ley.

 

(a)        Cualquier hospital, clínica u otra institución médica capacitada y certificada para recuperar y manejar órganos y cadáveres, o cualquier médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico.

 

(b)        Cualquier escuela médica o dental autorizada, colegio o universidad.

 

(C)       Cualquier persona efectivamente nombrada por el donante que en alguna forma esté relacionada con cualquier rama de la ciencia médica y que pueda probar, de exigírselo así la Junta que en esta Ley se crea, que sus propósitos armonizan con los fines y propósitos señalados en el mismo.

 

(d)        A la Junta que en virtud de esta Ley se crea.

 

(e)        Cualquier institución o entidad acreditada y certificada por la Junta para manejar', mantener, depositar, extraer o llevar a cabo procesos relacionados con el transplante de órganos o tejidos.

 

(g)        Cualquier donación tendrá que ser notificada a la Junta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de realizada.

 

Artículo 8 ‑ Procedimiento; exención de responsabilidad

 

(a)  La donación de una parte o de la totalidad de un cadáver, la autorización para practicar una autopsia clínica, o la donación de un órgano para transplante vivo se hará por documento público o documento privado, suscrito ante notario, o por documento privado ante dos (2) o más testigos sin la concurrencia de notario. Disponiéndose, sin embargo, que a los cadáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se les practique autopsia por disposición de ley, el patólogo, el médico forense, el oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes podrán remover las córneas, glándulas, órganos, tejidos o partes para ser entregadas a la Junta, para los fines y propósitos de esta Ley, siempre y cuando la remoción de dichas glándulas, córneas, órganos o tejidos no interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna intervención que se esté realizando por las autoridades competentes, o que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de córneas, éstas serán entregadas libre de costos al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño u otros bancos de ojos acreditados que se establezcan en un futuro, sin fines de lucro.

 

(b)  Quedarán exentos de responsabilidad civil y criminal, el Instituto de Ciencias Forenses, la Junta, los hospitales, los médicos transplantistas, el médico forense  su ayudante, el oftalmólogo, el residente en oftalmología, los Bancos de Ojos sus funcionarios, así como el paciente donatario que reciba las córneas de un donante finado por motivo de que con posterioridad a la remoción de las córneas se alegara por persona alguna que era necesaria su autorización o conocimiento previo.

 

(c)  Todo donatario de tejido, órgano, o cadáver o parte del mismo, o de un cuerpo para autopsia clínica, y todo notario ante quien se otorgue un documento de donación anatómica, o de revocación de la donación de un cadáver o parte del mismo, deberá enviar copia simple del documento en cuestión con su firma a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas de otorgado el documento.

 

Artículo 9 ‑ Compensación

 

Las donaciones de la totalidad o parte del cuerpo o de órganos para transplante vivo no serán objeto de compensación o remuneración de clase alguna. No se entenderá como violación de esta sección el que el donatario u otra persona pague los gastos realmente incurridos en la donación.

 

Artículo ‑10 ‑ Cadáveres ‑ Examen médico; órganos

 

La donación de todo o parte del cadáver o de órgano para transplante vivo conlleva la autorización de un facultativo médico para determinar que dicho cuerpo o la parte donada del mismo reúne las condiciones necesarias para los fines a que se va a utilizar.

 

Los derechos del donatario que surjan de la donación prevalecerán sobre los de otras personas, todo ello sujeto a aquellas disposiciones de la ley relativas a autopsias médicas.

 

Artículo 11 ‑ Notificación de fallecimiento; conservación

 

Los hospitales deben notificar a la Organización de Recuperación de Organos todas las muertes o muertes inminentes. Además, los hospitales en que fallezcan personas cuyo cuerpo o parte de éstos hubiere sido legado o donado para los fines y propósitos de esta Ley, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, deberán notificar inmediatamente a la Junta del fallecimiento de dichas personas, en la forma y manera que se disponga por reglamento. La Junta, a su vez, deberá notificar tanto al donatario, si éste fuere un particular como a las entidades recuperadoras que el donante haya designado como beneficiarios de la donación.

 

La Junta está facultada para disponer lo necesario para la conservación del cadáver en aquellos casos en que el donatario no tenga las facilidades necesarias para su conservación.

 

Artículo 12 ‑ Autopsia

 

La autopsia de aquellas personas cuyo cuerpo o parte de éste haya sido legado o donado para los fines y propósitos de esta Ley a un donatario en particular, se efectuará en el hospital en que la persona falleciere. Los gastos de la autopsia serán costeados por el donatario. No obstante, si el hospital no contare con facilidades para ello, deberá notificar a la Junta para la disposición final del cuerpo.

 

Artículo 13 ‑ Aceptación

 

El donatario podrá aceptar la donación o legado de un cadáver en su totalidad, aceptar sólo aquellas partes del cuerpo finado que considere útiles, o rechazar dicha donación o legado totalmente. En caso de aceptación parcial o de rechazo total, deberá notificarlo a la Junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al fallecimiento del donante. En estos casos, o cuando luego de veinticuatro (24) horas del fallecimiento, el donatario no reclame el cadáver, éste podrá ser entregado a la persona o personas autorizadas por la ley para disponer del mismo. Si dichas personas, a su vez, no lo reclaman, la Junta deberá disponer del mismo como si la donación hubiere sido hecha a su nombre.

 

Artículo 14 ‑ No reclamados

 

Cuando ocurriere el fallecimiento de una persona en cualquier hospital, hospital de psiquiatría, asilo público, o cualquier otra institución caritativa o de salud pública o privada, o penitenciaría, y la institución no tenga conocimiento de quiénes son los familiares o encargados del finado; y en aquellos casos en que se produzca una defunción y el cadáver no fuere reclamado dentro del término de veinticuatro (24) horas de notificarse debidamente a los familiares o encargados, dicha institución tendrá la obligación de notificar el fallecimiento a la Junta. Igual obligación tendrán los fiscales, el Tribunal de Primera Instancia, el Instituto de Ciencias Forenses, y la Policía de Puerto Rico, en el caso de personas desconocidas que fallezcan en sitios públicos y cuyos cadáveres no fueren reclamados por sus familiares o encargados, dentro del término de veinticuatro (24) horas de ser debidamente notificados.

 

Artículo 15 ‑ Traslado al Recinto de Ciencias Médicas; conservación

 

La Junta deberá disponer lo necesario para el traslado inmediato de estos cadáveres a la entidad que para tal fin designe la Junta, y para su conservación por el término de cinco (5) días. Durante este término, la Junta no podrá utilizarlos en espera de cualquier familiar de los enumerados previamente en este Capítulo, o cualquier institución de la cual forma parte el difunto, reclame su entrega a la Junta.

 

Artículo 16 ‑ Notiricación al Registrador Demográfico

 

La Junta estará obligada a notificar al Registrador Demográfico del lugar donde ocurra el levantamiento de los cadáveres, así como del traslado de los mismos al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.

 

Artículo 17 ‑ Reclamación; notiricación

 

La persona o entidad que solicite la entrega de un cadáver levantado y conservado por la Junta vendrá obligado a notificar previamente al Registrador Demográfico de su reclamación del cadáver. Cuando los solicitantes tengan recursos económicos suficientes, pagarán a la Junta los gastos en que se incurrió para la perfusión y transportación del cadáver.

 

Artículo 18 ‑ No utilizados

 

En aquellos casos en que la Junta no esté interesada en utilizar el cadáver, notificará a las autoridades municipales pertinentes para que éstas procedan con el entierro del mismo.

 

Artículo 19 ‑ Uso

 

(a)        Los cadáveres donados a la Junta serán utilizados para los fines que se dispongan en la donación.

 

(b)        Aquellos cadáveres no reclamados se utilizarán exclusivamente para la donación y tejidos o para demostraciones de anatomía, disección y otros propósitos análogos relacionados con la enseñanza, la salud y el progreso de la medicina.

 

(C)       Cuando los órganos de un cuerpo se utilicen para transplantes, la certificación de muerte, emitida por dos (2) médicos autorizados a practicar la medicina en Puerto Rico, será concluyente. Disponiéndose, que, con la excepción de la remoción de córneas, los médicos que certifiquen la muerte no tomarán parte activa en la autopsia o remoción del tejido u órgano, ni en el transplante de éstos, pero podrán presenciar estos procesos a los únicos fines de brindar u obtener información sobre la condición del que fue su paciente. Disponiéndose, además, que la determinación de la muerte se hará conforme a los criterios establecidos en la definición de muerte de esta Ley.

 

Artículo ‑ 20 Autopsia o remoción de órganos donados‑Término

 

La Junta tendrá hasta setenta y dos (72) horas, contadas desde el, momento de la muerte para efectuar la autopsia o para remover cualquier órgano, tejido o parte del cuerpo que le sea donada a ella o a cualquier donatario en particular y no será responsable ni civil ni criminalmente por la utilización de cadáveres, autopsia clínica o remoción de órganos, tejidos o parte del cuerpo, a menos que haya sido notificada la revocación del legado o donación o de la anulación del documento que autorizó el procedimiento a efectuarse, o que haya actuado en contravención a lo que dispone el documento de donación.

 

Artículo 21‑ Supervisión Médica de Coordinadores en la recuperación de tejidos y órganos cadavéricos

 

Las organizaciones de recuperación de órganos, bancos de tejidos y bancos de ojos pueden emplear coordinadores quienes serán enfermeros registrados, asistentes médicos u otro personal adiestrado en el campo de la medicina que satisfagan los estándares pertinentes para las organizaciones de recuperación de órganos, bancos de tejidos o bancos de ojos; según han sido adoptados por el Secretario de Salud, para asistir en la administración médica de donantes de órganos o en la recuperación, mediante cirugía, de órganos cadavéricos, tejidos y córnea! para investigaciones o transplantes. Un coordinador que asiste en la administración médica de los donantes de órganos o en la recuperación mediante cirugía de órganos cadavéricos, tejidos u ojos para investigaciones o transplantes, debe hacerlo bajo la dirección y supervisión de un director médico autorizado de acuerdo con las reglas y directrices a ser adoptadas por el Secretario de Salud. Con la excepción de la obtención de órganos, esta supervisión podría ser una supervisión indirecta. Para propósitos de esta sección, el término "supervisión indirecta" significa que el director médico es responsable por las actuaciones médicas del coordinador, que el coordinador está operando bajo protocolos expresamente aprobados por el director médico, y que el director médico o su médico designado esté siempre disponible, personalmente o por teléfono, para proveer dirección médica, consultoría y consejería en casos de donación o recuperación de órganos, tejidos y córneas.

 

Artículo 22‑ Recuperación de órganos cadavéricos para transplante por médicos licenciados en Estados Unidos

 

Cualquier médico especializado en la práctica de obtención de órganos para ser transplantados y que tengan sus licencias al día para practicar la medicina y cirugía en Estados Unidos puede recuperar en Puerto Rico, mediante métodos quirúrgicos, órganos cadavéricos para ser transplantados, si:

 

(1)        Los órganos han sido recuperados para un paciente fuera de Puerto Rico quien está en, o referido por, el United Network for Organ Sharing System, y

 

(2)        Los órganos han sido recuperados a través del auspicio de una organización certificada en Puerto Rico para la recuperación de órganos.

 

Artículo 23 ‑ Reglamentación

 

Se autoriza a la Junta a adoptar los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley y al Secretario de Salud a adoptar los reglamentos que le sean necesarios para la implementación de esta Ley.

 

Artículo 24 ‑ Protocolo hospitalario de donante

 

Todo hospital desarrollara un protocolo hospitalario de donante para identificar donantes de cuerpos, órganos y tejidos. Será deber del administrador del hospital o su representante autorizado al notificar la muerte de un paciente inquirir al familiar más cercano, si el finado es donante de órganos o si expresó el deseo de ser donante de órganos antes de morir. Si el finado no expresó su voluntad de ser donante de órganos, se le informará al familiar más cercano sobre la opción de éste de donar todo, o parte del cuerpo del finado, el cual será utilizado para prolongar o mejorar la calidad de vida de otras personas.

 

El protocolo hospitalario de donante cumplimentará en una manera discreta y en consideración de las circunstancias de los familiares en ese momento.

 

El administrador del hospital o su representante autorizado se abstendrá de solicitar la donación cuando tenga conocimiento de la voluntad manifiesta del finado, de no ser donante de órganos o conozca sobre la oposición a la donación del familiar más cercano.

 

Cuando un protocolo hospitalario de donante sea cumplimentado conforme a este Capítulo, se hará constar en el récord médico y en el certificado de defunción del finado.

 

La Junta establecerá mediante reglamento el contenido del protocolo hospitalario de donante, las normas relacionadas con el adiestramiento del personal del hospital que podrá ser designado para solicitar la donación y los procedimientos a ser utilizados en tal solicitud y cumplimentación del protocolo hospitalario de donante.

 

Artículo 25 ‑ Copia del protocolo a la Junta

 

En caso de que la autopsia se haga en el mismo hospital donde ocurrió el fallecimiento, copia del protocolo de autopsia deberá enviarse a la Junta para su archivo.

 

Artículo 26 ‑ Programa de educación

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas desarrollará e implantará, con la colaboración y asesoría de la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, un programa de educación a los solicitantes de nuevas licencias y de renovación de licencias de conducir vehículos de motor en Puerto Rico. Dicho programa se establecerá como orientación breve a todas las personas mayores de dieciocho (18) años que soliciten dichos servicios de la División de Tránsito del Departamento de Transportación y Obras Públicas. A la solicitud de nueva licencia o renovación, se acompañará otra solicitud independiente, para que en caso de que la persona acceda voluntariamente al programa de donaciones anatómicas, la cumplimente debidamente y la envíe a la Junta de Disposición de Cuerpos, Organos y Tejidos Humanos. En caso de fallecimiento, el administrador de cada hospital, luego de llevar a cabo las disposiciones de esta Ley, será responsable de enviar copia de la licencia de conducir del finado, o del protocolo hospitalario del donante, a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos para que ésta actúe de conformidad a las prerrogativas impuestas por esta Ley. Los ciudadanos ya registrados en un programa de donaciones anatómicas quedarán exentos de tal requisito al presentar su tarjeta de donante voluntario inscrito en algún programa. La información sobre disposición a la donación de¡ cuerpo, órganos o tejidos del solicitante no será parte del expediente personal del solicitante en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, siendo la misma custodiada por la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos, quien tendrá a su cargo desarrollar e implantar los mecanismos necesarios para satisfacer tal requisito. La disposición a donar el cuerpo, cualquiera de sus órganos o tejidos es una expresión voluntaria del ciudadano que podrá ser retirada por el ciudadano cuando éste así lo desee. La Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos implantará el reglamento para tales efectos.

 

La Junta desarrollará, con el consejo y consentimiento del Departamento de Transportación y Obras Públicas, un programa contínuo para educar e informar a los profesionales de la salud, las agencias, entiéndase todos lo departamentos, oficinas, comisiones, juntas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa o Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e incluirá a las corporaciones públicas y a los municipios; sus funcionarios, empleados y al público en general sobre el significado y alcance de esta Ley y la necesidad existente en Puerto Rico por un mayor número de donantes anatómicos con el propósito de que éstos orienten a los demás empleados de las agencias con relación a los beneficios, derechos y procedimientos de las donaciones de órganos y tejidos.

 

La Junta someterá anualmente un informe al Gobernador y la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de enero, conteniendo información sobre la efectividad del programa en lograr un aumento en las donaciones de cuerpo, organos y tejidos útiles para tratamientos médico‑quirúrgicos de pacientes en Puerto Rico.

 

Artículo 27 ‑ Penalidades

 

Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley o de las reglas y reglamentos promulgados a tenor con las disposiciones del mismo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere castigada con pena de cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de seis (6) meses o con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

 

Artículo 28 ‑ Presupuesto

 

Las cantidades necesarias para llevar a cabo la implantación y funcionamiento de este Capítulo se consignarán en la partida correspondiente al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico del presupuesto general para la Universidad de Puerto Rico.

 

De igual forma y con el fin de proveer fondos recurrentes necesarios para implementar esta Ley, se deja en efecto la Ley 153 de 20 de agosto de 1996 en todas sus disposiciones y en particular en lo referente al cobro de un derecho de un dólar sobre toda renovación, expedición y solicitud de licencia de conducir de cualquier tipo.

 

A fin de proveer fondos recurrentes necesarios para implementar esta Ley se continuará con el recaudo de un dólar de los derechos a pagar por concepto de expedición y renovación de licencia de conducir iniciado en virtud de la Ley Núm. 153 de 20 de agosto de 1996 a fin de continuar con lo dispuesto en esta Ley. El residual de los fondos recolectados en virtud e la Ley Núm. 153, supra, en posesión de la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos Humanos al momento de la aprobación de esta Ley serán transferidos a la partida correspondientes a la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos humanos, así como toda documentación requerida para la implantación de la misma.

 

Artículo 29‑ Derogación

 

Se deroga la Ley Núm. 325 de 2 de septiembre de 2000.

 

Artículo 30 ‑ Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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