Ley Núm. 300 del año 2002


(P. de la C. 2766), 2002, ley 300                                                    

 

Para añadir y enmendar a la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

Ley Núm. 300 de 25 de diciembre de 2002

 

Para añadir el párrafo (11) al apartado (d), añadir un tercer párrafo al apartado (g) y enmendar el párrafo (1) del apartado (h) a la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", a fin de disponer como actividades elegibles para fines de los beneficios contributivos dispuestos en esta Ley, las actividades de valor añadido que se establecerán en el Puerto de las Américas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", apoya al sector manufacturero y la industria de servicios al exterior mediante el otorgamiento de beneficios contributivos que permiten a la industria elegible establecerse en Puerto Rico de modo que la misma pueda disfrutar de dichos beneficios en la medida que su operación sea económicamente exitosa. Por otro lado, el Puerto de las Américas que está desarrollando la presente administración de gobierno, requiere la realización de una serie de actividades económicas en sus alrededores, relacionadas con el uso del Puerto, las cuales se conceptualizan como de valor añadido. A tales efectos, se estima que una serie de industrias que deberán ser establecidas para apoyar el Puerto de las Américas, no caerían bajo la definición de "productos manufacturados", ni tampoco como servicios para mercados fuera de Puerto Rico, hacia la cual se orienta actualmente la '"Ley de Incentivos Contributivos de 1998". Sin embargo, dichas industrias contienen un potencial de gran valor para la economía de Puerto Rico. Algunas industrias típicas que podrían ser cobijadas en el Puerto de Trasbordo de las Américas serían las siguientes:

 

·        Almacenes donde se depositarán o guardarán temporalmente bienes o productos para ser consolidados y despachados fuera de Puerto Rico a través del Puerto de las Américas;

 

·        Reempaque de bienes o productos a ser consolidados para embarque por vía del Puerto de las Américas;

 

·        La terminación de productos semiprocesados para ser enviados a mercados regionales y otras actividades comerciales o mercantiles de servicios relacionadas con la administraci0n y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados relacionados, que sean parte, o discurran a través, del Puerto de las Américas.

 

Nuevos procesos de manufactura se están implantando a través de la economía global, los cuales, por su naturaleza, generan bienes intermedios y otros tipos de negocios. La nueva economía global, por consiguiente, ha desarrollado una gran importancia hacía la creación de masa crítica de bienes individualmente procesados, los cuales requieren una logística precisa y una disponibilidad de inventario, conocido como `Justo a 1¡en9o" o `just in time » y «time to nwrket ».

 

La administración de las cadenas dé suministros y de funciones de logística, por consiguiente, se ha convertido en una actividad continuamente importante para un sector empresarial mediano y grande que deberá ahora, no solamente manejar procesos de producción, sino que, además, todo lo concerniente a la logística envuelta en el manejo de flujo de insumos o componentes, inventario y operaciones de montaje o ensamblaje. Lo anterior requiere generalmente una actividad significativa de funciones especializadas en la cadena de suministros. El valor añadido es una actividad relacionada al manejo de la cadena de suministros, la cual va un paso más allá y envuelve el procesamiento de la mercancía objeto de trasbordo, como por ejemplo, actividades de mezcla, rotulación, montaje o ensamblaje para la subsiguiente exportación del producto resultante.

 

El Puerto de las Américas contará con actividades de valor añadido a ser establecidas en facilidades modernas que cubrirán industrias relacionadas con este tipo de actividades como las mencionadas anteriormente.

 

A los efectos de ofrecer incentivos contributivos similares a los de las empresas manufactureras ya cobijadas por la "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", se proponen enmiendas a dicha Ley, de modo tal que las actividades de valor añadido que sean establecidas en tomo a la operación del Puerto de las Américas, también disfruten de dichos beneficios contributivos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se añade el párrafo (11) al apartado (d), se añade un tercer párrafo al apartado (g) y se enmienda el párrafo (1) del apartado (h) de la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 2. ‑Definiciones.

 

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

 

(a)       ....

 

(d)        Negocio Elegible:

 

(1)                    ....

 

             (11)      Actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas, tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma; reempaque de productos consolidados para el embarque desde el Puerto de las Américas; la terminación de productos semiprocesados para envío a mercados regionales y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través del Puerto de las Américas; disponiéndose que esta elegibilidad estará sujeta a que la actividad de valor añadido generada represente no menos de un setenta (70%) por ciento del negocio total del ente comercial local que reciba el beneficio.

 

(g)  Producto manufacturado: Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Estado ameritan se consideren como productos manufacturados bajo esta ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.

 

La subcontratación para la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento podrá ser permisible y el ingreso de fomento industrial de la venta de tales productos, manufacturados en Puerto Rico mediante subcontratación, podrá estar exento bajo los términos y condiciones del decreto del negocio exento, siempre que el Secretario de Estado determine previamente que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores señalados en el párrafo anterior.

 

Además, se considerará producto manufacturado para propósitos de esta Ley, las actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas según se dispone en el apartado (d)(11) de esta Sección, siempre que las mismas sean endosadas por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, aceptadas por la Junta de Directores del Puerto de las Américas y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

 

(h)        Unidad Industrial:

 

            (1)        Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, o actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas que hayan sido cualificadas, aún cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como parte de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial. Una unidad industrial podrá‑ subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento y el subcontratista también cualificará como una unidad industrial, siempre que el Secretario de Estado determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración a los términos y condiciones que se establezcan en su decreto.

 

            (2)

 

             (3)  ...

 

(i) ...

...”

 

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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