Ley Núm. 303 del año 2002


(P. del S. 1776), 20022, ley 303                                                                                        

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 2002: Procurador de las Personas con Impedimentos

Ley Núm. 303 de 25 de diciembre de 2002

                                                                                                                        

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 8 de agosto de 2002, a fin de aclarar las facultades y poderes del Procurador de las Personas con Impedimentos referentes a la implantación de dicha Ley, tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el objetivo de garantizarle el acceso a la información a las personas con impedimentos auditivos, la presente Administración Pública, aprobó las siguientes leyes: Ley Núm. 80 de 9 de junio de 2002 y la Ley Núm. 121 de 8 de agosto de 2002. La primera de éstas dispone que se utilice el lenguaje de señas en todos los noticiarios locales televisados y el sistema de "Closed Caption" en los boletines del Sistema de Alerta de Emergencia que sean transmitidos en estaciones de televisión locales, sean públicas o privadas, cuando sea activado y faculta al Procurador de las Personas con Impedimentos a establecer acuerdos colaborativos; y para otros fines.

 

Por otro lado, la Ley Núm. 12 1, supra, dispone que en todo anuncio de servicio público en el que se utilice algún sonido ambiental, efectos sonoros, diálogo o mensaje verbal, que sea transmitido por alguna (s) de las estaciones televisivas locales licenciadas, sean públicas o privadas, y que haya (n) sido sufragado (s), total o parcialmente, con fondos públicos estatales y/o municipales, se utilice el sistema de Subtítulos, conocido también como "Closed Caption", combinado con el lenguaje de señas.

 

Lo novel de la Ley Núm. 12 1, supra, es que es el primer precedente estatal, o sea puertorriqueño, en que el uso de fondos públicos, estatales y/o municipales, destinados al pago de anuncios de servicios públicos televisivos, se condiciona al hecho de que se le garantice el acceso a los mismos por parte de las personas con impedimentos.

 

Ahora bien, el Artículo 3 de la Ley Núm. 12 1, supra, faculta al Procurador para las Personas con Impedimentos para establecer la reglamentación necesaria para cumplir con los objetivos de esta Le . Tanto el término "reglamentación" como el de "objetivos de esta Ley" no son del todo claro o explícito por lo que pueden crear confusión y suscitar controversias.

 

En materia de telecomunicaciones, en términos generales, el campo está ocupado por la reglamentación federal aprobada a tales efectos. Por tanto, la facultad de reglamentación que se le concede al Procurador de las Personas con Impedimentos, no estando del todo clara, puede interferir con las facultades delegadas mediante legislación federal a la Federal Communication Commission (F.C.C.). Esto se debe a que el término "objetivos de esta Ley", en la Ley Núm. 12 1, supra, puede interpretarse de dos formas. Por un lado, puede interpretarse que se refiere a cumplir con los objetivos de la Ley, específicamente en cuanto al Artículo 2, en donde se le adjudican una serie de responsabilidades. Siendo así no habría ningún tipo de interferencia con la reglamentación, pero eso no está expresamente definido en el texto de la Ley. Por otro lado, puede interpretarse que se refiere a los objetivos propios de la Ley Núm. 121, supra, o sea de manera global. Bajo esta interpretación podría suscitarse algún tipo de interferencia con la reglamentación federal, violentándose el principio de supremacía de ley, e invalidando la legislación que no sea congruente con la ley suprema.

 

Por tanto, la facultad que se le debe conceder al Procurador para las Personas con Impedimentos, no pueden interferir con las facultades de la F.C.C. Por otro lado, los gobiernos estatales no están del todo limitado para establecer legislación que regule dicha materia siempre y cuando sea compatible con las leyes y regulaciones federales. La Sección 601 (c) (1) de la Telecommunications Act de 1996 dispone que dicha Ley ni sus enmiendas modificará, sustituirá o impedirá cualquier ley estatal, federal o local a menos que expresamente lo provea dicha Ley.

 

Conforme a la opinión del Departamento de Justicia, en opinión emitida sobre el P. del S. 1199 convertido en la Ley Núm. 121, supra, la facultad que le concede el Artículo 2 de la Ley Núm. 12 1, supra, al Procurador de las Personas con Impedimentos de establecer acuerdos colaborativos con las televisoras locales, sean públicas o privadas, es válido ya que la reglamentación de la F.C.C. pone en manos de las estaciones la oportunidad primaria para corregir cualquier violación. Por lo tanto , es congruente con la reglamentación federal el que el Procurador de las Personas con Impedimentos, sirva como orientador o coordinador de los esfuerzos Para que se provea el servicio de "Closed Caption" en la programación pagada con fondos públicos.

 

Conforme a la opinión del Departamento de Justicia, la facultad del Procurador de las Personas con Impedimentos debe limitarse a asistir y orientar a las personas con impedimentos en la presentación de quejas ante las televisoras y utilizar sus facultades y poderes para colaborar con éstas para que se provea el servicio. Facultades y deberes que surgen mediante delegación en virtud de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada.

 

Por lo antes expuesto, es imperativo la vigencia de la presente legislación a la mayor brevedad, de forma tal que los derechos reconocidos a las personas con impedimentos, especialmente a las personas audio impedidas, en virtud de la Ley Núm. 12 1, supra, no se vean afectados por posibles controversias jurídicas ante la falta de claridad o precisión del texto de dicha Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 8 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑ El Procurador de las Personas con Impedimentos utilizará sus facultades y poderes, delegados mediante la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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