Ley Núm. 7 del año 1997


(P. de la C. 301) LEYES 1997: LEY NUM. 7

LEY NUM. 7 DEL 4 DE ABRIL DE 1997 MEJORAMIENTO DE ESCUELAS PUBLICAS

Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a reestructurar y refinanciar sus deudas autorizadas por medio de la Ley Núm. 175 de 11 de agosto de 1995 y vigentes al 1ro. de julio de 1996 ascendentes a ciento ochenta y ocho millones setecientos catorce mil doscientos setenta y nueve (188,714,279) dólares; y a establecer el correspondiente plan de pagos con el Banco Gubernamental de Fomento conforme a esta Resolución Conjunta de forma que el principal del financiamiento autorizado no exceda de trescientos ochenta y ocho millones setecientos catorce mil doscientos setenta y nueve (388,714,279) dólares a fin de que sea utilizado para la reparación y mejoras necesarias a los planteles escolares; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer anticipos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) a reestructurar y refinanciar sus deudas vigentes al 1ro. de julio de 1996 ascendentes a ciento ochenta y ocho millones setecientos catorce mil doscientos setenta y nueve (188,714,279) dólares y aceptar el correspondiente plan de pagos con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco). El Banco en su capacidad de agente fiscal de OMEP podrá colocar el financiamiento en los mercados de capital. En la eventualidad que el financiamiento sea colocado en los mercados de capital, el Secretario de Hacienda podrá anticipar, de cualesquiera fondos disponibles, aquellos dineros necesarios para cubrir los costos incidentales a la venta de pagarés u otras obligaciones para evidenciar el financiamiento, así como para anticipar fondos para cubrir los intereses sobre el mismo.

Artículo 2.-El refinanciamiento autorizado por esta Resolución Conjunta, incluyendo principal e intereses, no excederá la suma de trescientos ochenta y ocho millones setecientos catorce mil doscientos setenta y ocho (388,714,278) dólares, su término de vigencia no será mayor de treinta (30) años y la tasa de interés a devengar dichas obligaciones no será mayor de ocho (8) por ciento.

Artículo 3.-El financiamiento autorizado por esta Ley será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho Artículo. Dicha cantidad no será menor de veinte millones (20,000,000) anuales; y una aportación de fondos no comprometidos del gobierno estatal por la cantidad de quince millones (15,000,000) de dólares anuales.

Artículo 4.-El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa y aquellos asignados en el Presupuesto de Gastos necesarios para cubrir el pago de intereses y principal de financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de la Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado.

Artículo 5.-En o antes del 31 de octubre de cada año, la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estime ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 25, antes citada. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos necesarios para dicho pago. En caso de que, luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes, el Gobernador de Puerto Rico no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Gobierno de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envie al Gobernador en cumplimiento de este Artículo será igualmente remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.

Artículo 6.-Se deroga cualquier ley o parte de la misma que esté en conflicto con la presente Ley.

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1997.

  

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