Ley Núm. 8 del año 1997


 (P. del S. 174) LEYES 1997: LEY NUM 8

LEY NUM. 8 DEL 8 DE ABRIL DE 1997 ENMIENDA A LA LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS AGRICOLAS

Para enmendar el inciso (a), el subinciso (v) del inciso (b) y el subinciso (4) del inciso (k) del Artículo 3; el Artículo 5; el inciso (a) y adicionar un segundo párrafo al inciso (b) del Artículo 10; y enmendar los incisos (a) y (c), el subinciso (3) y adicionarun subinciso (4) al inciso (d), enmendar el segundo párrafo del inciso (e), el subinciso (1) y adicionar los subincisos (5), (6) y (7) al inciso (f) y enmendar el subinciso (1) del inciso (h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", a fin de atemperar sus disposiciones a la realidad de su impacto fiscal, y aclarar definiciones y corregir errores técnicos y omisiones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico, aprobada el 1 de diciembre de 1995 y enmendada mediante la Ley Núm. 35 de 30 de abril de 1996, contiene una serie de disposiciones dirigidas a estimular el crecimiento de la actividad agrícola en Puerto Rico Esta legislación tiene el propósito de conceder incentivos contributivos adicionales para tratar de que el sector agrícola recupere parte de la participación que tenía en la producción y la generación de empleos en la economía de la Isla.

Nuestro gobierno reconoce la importancia de disponer de un sector agrícola vigoroso que pueda afrontar con éxito los retos de los avances tecnológicos y los efectos de la competencia globalizada que cada día se hacen más evidentes En este contexto es que este sector primario está considerado en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico, que fuera promulgado en febrero de 1994.

Sin embargo, la estrategia de otorgar incentivos contributivos para fomentar la inversión u otra actividad económica debe estar fundamentada en el efecto real de crecimiento económico a generarse por dicha medida de política fiscal. Además, debe tomar en consideración el efecto sobre la capacidad fiscal del gobierno, sobre los servicios primarios y los compromisos que éste contrajo con el pueblo de Puerto Rico, cuando recibió su mandato electoral.

En este sentido, la Ley Núm. 225 , antes citada, aunque tiene grandes méritos debe ser reevaluada debido a que el impacto fiscal de la misma impedirá el crecimiento natural de la base contributiva. De esta manera, los ingresos del Fondo General, que son la principal fuente del Presupuesto de Gastos del Gobierno Central tendrán una drástica desaceleración en su crecimiento. Este comportamiento afectará notablemente el nivel de recursos disponibles para llevar a cabo la actual obra de gobierno.

En estos momentos, el Departamento de Hacienda ha recibido información de que más de $180 millones en créditos contributivos están acumulados para reclamarse en la planilla de contribución sobre ingresos de los años contributivos 1996 y 1997. La cantidad de estos créditos se ha acumulado a tan sólo un (1) año de implantación de esta legislación. El nivel de esta cifra produce gran preocupación, cuando la comparamos con el crecimiento esperado de los ingresos al Fondo General para el año fiscal 1996-97. Para este año, se proyecta que los recaudos gubernamentales aumenten en unos $251 millones, lo que implica que estos créditos representan aproximadamente el 72 por ciento del incremento de la capacidad fiscal del gobierno.

Ante esta situación, es que la Ley Núm. 225 , antes citada, debe ser enmendada para evitar que se afecte adversamente la expansión de la capacidad fiscal del gobierno. Las modificaciones a la ley deben básicamente dirigirse a reestructurar el crédito por inversión y ampliar el concepto de lo que se considera una inversión elegible en un negocio agrícola.

Estas modificaciones, aunque limitan los créditos contributivos por inversión en negocios agrícolas, mantienen unos incentivos adicionales para la agricultura suficientes para que ésta pueda expandirse, desarrollarse sustancialmente y aumentar su competitividad ante la llegada del próximo siglo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a), el subinciso (v) del inciso (b) y el subinciso (4) del inciso (k) del Artículo 3 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Para los fines de esta ley, los siguientes vocablos y frases tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(a) Agricultor "bona fide" - El término agricultor "bona fide" significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por esta ley tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, en previa consulta con el Secretario de Hacienda, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola, según dicho término se define en el inciso (b), y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.

(b) Negocio agrícola - El término negocio agrícola significa la operación o explotación de uno o más de los siguientes negocios:

(i) ...

(v) operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agrícola; disponiéndose, que las operaciones que sean exclusivamente de empaque, envase o clasificación de productos agrícolas no constituyen de por sí un negocio agrícola;

(vi)...

(c)...

(k) Inversión elegible significa:

(1)...

(4) Constituirá una inversión elegible el efectivo o el valor de los terrenos aportados en la emisión primaria de acciones o participaciones en un negocio agrícola que lleve a cabo dichas operaciones durante por lo menos un período de diez (10) años consecutivos, siempre y cuando los fondos obtenidos en dicha emisión sean utilizados en su totalidad única y exclusivamente para:

A. Establecer y operar negocios agrícolas nuevos.- El término "negocio agrícola nuevo" significa cualquier negocio agrícola, según definido en esta ley, que se inicie o comience en o después de la capitalización inicial del negocio. No cualificarán como inversión elegible los fondos utilizados para la adquisición de un negocio agrícola existente. No obstante, se considerará como una inversión elegible el monto del precio de compra de un negocio agrícola existente cuando como parte de dicha adquisición el adquirente aporta capital adicional al negocio agrícola por una suma no menor del doscientos (200) por ciento del precio de adquisición. Las disposiciones anteriores no aplican a la compra o adquisición por personas relacionadas de un negocio agrícola existente. El término "persona relacionada" se determinará conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1024(b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

El término "inversión elegible" no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio agrícola o por sus activos.

B. La renovación o expansión sustancial de negocios agrícolas existentes.- Los fondos aportados para la renovación o expansión sustancial cualificarán como una inversión elegible, únicamente si dicha renovación o expansión equivale a por lo menos veinticinco (25) por ciento de: (i) el valor del terreno utilizado en el negocio agrícola existente; o (ii) el valor en los libros de los bienes inmuebles utilizados en el negocio agrícola existente, sin considerar los terrenos. El término "inversión elegible" no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio agrícola o por sus activos.

C. La adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo a ser utilizados en operaciones corrientes.- Los fondos aportados para la adquisición de maquinaria, equipo o capital de trabajo cualificarán como inversión elegible siempre y cuando la maquinaria, equipo o capital de trabajo sean utilizados exclusivamente en el negocio agrícola. Para estos fines, no se considerará como un uso elegible de fondos la adquisición de la maquinaria o equipo previamente utilizado en un negocio agrícola en Puerto Rico. Además, el término capital de trabajo no incluye fondos utilizados para el establecimiento de reservas.

En los casos en que se adquiera maquinaria y equipo o un negocio agrícola existente que de otro modo hubiese cualificado como una inversión elegible, dicha adquisición no constituirá una inversión elegible si media un contrato de compraventa con pacto de retroventa.

En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos (1) o (2) de este inciso, dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones.

(l) ..."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.- Certificación

El Secretario de Agricultura de Puerto Rico, expedirá una certificación indicando que el agricultor "bona fide" se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola. El Secretario de Hacienda determinará si el agricultor al rendir su planilla de contribución sobre ingresos cumple con el requisito del cincuenta (50) por ciento de ingreso de negocio agrícola para considerarle agricultor bona fide."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a) y se adiciona un segundo párrafo al inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.- Exención de contribuciones sobre ingresos

(a) Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996, se exime a los agricultores bona fide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el noventa (90) por ciento de sus ingresos que provengan directamente del negocio agrícola, siempre y cuando el agricultor "bona fide" no se haya acogido a las disposiciones de la Sección 1023(s) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994". Esta exención no es extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio agrícola, o a cualesquiera otros ingresos que deriven los negocios agrícolas "bona fide" y que no provenga directamente de la actividad agrícola.

(b)...

Los intereses pagados por un agricultor "bona fide" estarán exentos del pago de contribuciones. Para disfrutar de la exención sobre dichos intereses, el prestamista tiene que otorgar el préstamo directamente al agricultor. Si el financiamiento se concede a un intermediario quien a su vez presta, o de otro modo contribuye, el producto del financiamiento a un negocio agrícola, el préstamo al intermediario no constituirá un préstamo elegible para propósitos de esta exención. El término "intermediario" incluye, pero no se limita, a personas relacionadas conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1024 (b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico 1994".

En caso que el negocio agrícola "bona fide" se descualifique como tal, los intereses generados por los instrumentos de deuda no se considerarán elegibles para la exención dispuesta en este párrafo.

El término "financiamiento" no incluye el refinanciamiento de deuda en la medida que se utilice el producto para saldar deudas existentes ya sea del negocio agrícola u otros. Por lo tanto, la exención de contribución sobre ingresos sobre los intereses de bonos, pagarés y otros instrumentos de deuda no aplica a dicho refinanciamiento.

(c) ..."

Artículo 4.- Se enmiendan los incisos (a) y (c), el subinciso (3) y se adiciona un subinciso (4) al inciso (d), se enmienda el segundo párrafo del inciso (e), el subinciso (1) y se adicionan los subincisos (5), (6) y (7) al inciso (f) y se enmienda el subinciso (1) del inciso (h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.- Crédito contributivo por inversión en negocios agrícolas

(a) Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de este Artículo, todo inversionista, incluyendo un participante en un Fondo, tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios agrícolas elegibles igual al cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo de Valores, o Fondos a ser reclamado en dos (2) plazos: hasta la mitad de dicho crédito en el año en que el negocio agrícola obtuvo el financiamiento necesario para su operación, de requerir financiamiento, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Si se estableciese una cuenta en plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la operación del negocio agrícola, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha en o antes de la fecha límite para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 o por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualificará para el crédito contributivo de este Artículo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este Artículo. Dicho crédito por inversión podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada por el inversionista o el participante bajo la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 o bajo el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, incluyendo la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones y sociedades y la contribución básica alterna aplicable a individuos. Este crédito no podrá ser utilizado para satisfacer las contribuciones impuestas por cualquier otro Subtítulo de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" o por cualquier otra ley, incluyendo pero sin limitarse a, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1987", o cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente.

El crédito por inversión en negocios agrícolas permitido por este Artículo no será aplicable, ni estará disponible en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo de Valores, o Fondos, en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia.

El inversionista o participante deberá solicitar una determinación administrativa del Secretario de Hacienda antes de reclamar el crédito por inversión en el negocio agrícola, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar el negocio agrícola cualifica para el crédito contributivo por inversión.

En el caso de un negocio agrícola "bona fide" existente y en operaciones a la fecha de aprobación de esta Ley, la primera mitad del crédito podrá reclamarse en el año en que se realice la inversión elegible.

En el caso en que se adquiera un negocio agrícola existente aportando capital adicional de por lo menos doscientos (200) por ciento del costo de dicho negocio, el inversionista tendrá derecho al crédito que se concede en este inciso siempre y cuando dicha aportación adicional se lleve a cabo dentro de un período no mayor de tres (3) años a partir de la fecha de adquisición del nuevo negocio. Para estos fines, el inversionista o participante deberá efectuar no menos del veinticinco (25) por ciento de la inversión elegible durante el 1er. año de este periodo; no menos del treinta y cinco (35) por ciento en el 2do. año y el remanente, si alguno, en el 3er. año.

(b) ....

(c) Cantidad Máxima de Crédito.- La cantidad máxima de crédito por inversión en negocios agrícolas por cada negocio que estará disponible a los inversionistas y a los participantes que efectuaron una inversión elegible antes del 8 de abril de 1997 será el cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, a través del Fondo, a los negocios agrícolas a cambio de acciones o participaciones en dichos negocios agrícolas. La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. El negocio agrícola notificará la distribución del crédito al Secretario de Agricultura, al Secretario de Hacienda y a sus accionistas en o antes de la fecha provista por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 o por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según sea el caso, para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para su primer año de operaciones, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para el negocio agrícola, los inversionistas y participantes.

En el caso de inversiones elegibles efectuadas a partir del 8 de abril de 1997, la cantidad máxima de crédito por inversión será como sigue:

(1) Si el monto de la inversión elegible no excede de dos (2) millones de dólares, la cantidad máxima del crédito por inversión, por cada negocio agrícola, que estará disponible a los inversionistas y a los participantes será el cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado a cada negocio agrícola durante al año contributivo.

(2) En caso de que la inversión elegible exceda de dos (2) millones de dólares, el inversionista o participante tendrá derecho al crédito contributivo por inversión establecido en el subinciso (1) más el monto del crédito correspondiente al efectivo incluido en dicho exceso hasta el límite del diez (10) por ciento del costo total del negocio agrícola, reducido por los dos (2) millones de dólares.

En ningún caso el monto del crédito por inversión en negocios agrícolas excederá de cinco (5) millones de dólares por año contributivo por negocio agrícola.

El Secretario de Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los inversionistas o por los participantes, según sea el caso, hasta el límite de quince (15) millones de dólares por año fiscal. No obstante, en aquellos casos en que el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda evalúen las actividades que se propone realizar un negocio agrícola, y consideren que el mismo contribuirá sustancialmente al desarrollo de este sector económico, el Secretario de Hacienda podrá autorizar los créditos por inversión en dicho negocio aun cuando para el año fiscal particular ya se hayan concedido créditos hasta el límite de quince (15) millones que autoriza este apartado.

Para estos fines, de la cantidad de quince (15) millones de dólares se reservarán durante los primeros seis (6) meses del año fiscal, créditos por inversión de cinco (5) millones de dólares para los inversionistas o participantes, cuyas inversiones no excedan un (1) millón de dólares. De no haberse utilizado dicha cantidad reservada en su totalidad durante el período antes mencionado, la misma estará disponible para cualquier inversionista o participante, independientemente del monto de su inversión.

(d) Ajuste de Base y Recobro del Crédito

(1)...

(2)...

(3) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de este Artículo, el Secretario de Agricultura determinará la inversión total hecha por el negocio agrícola. En el caso de inversiones hechas a partir del 8 de abril de 1997, el inversionista o participante deberá efectuar no menos del veinticinco (25) por ciento de la inversión elegible durante el 1er. año de este periodo; no menos del treinta y cinco (35) por ciento en el 2do. año y el remanente, si alguno, en el 3er. año. En el caso de que el crédito por inversión en el negocio agrícola reclamado por los inversionistas exceda el crédito computado por el Secretario de Agricultura, basado en la inversión total hecha por el negocio agrícola en la actividad, dicho exceso se considerará como contribución sobre ingresos adeudada a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, el primero de los cuales vencerá en el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años antes mencionado y el segundo, en el año contributivo siguiente.

(4) Si cualquier negocio agrícola "bona fide" cesa de llevar a cabo operaciones como tal antes de la expiración del período de diez (10) años dispuesto en el Artículo 3(k)(4) de esta ley, el inversionista o participante adeudará como contribuciones sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión en el negocio agrícola reclamado por dicho inversionista o participante, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere esta ley. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad agrícola.

(e) Crédito por pérdida.- ...

En el caso de pérdidas por inversión sufridas con relación a inversiones efectuadas antes del 8 de abril de 1997, la cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder del cincuenta (50) por ciento de la inversión en el negocio agrícola. En el caso de pérdidas por inversión atribuibles a inversiones efectuadas a partir del 8 de abril de 1997, la cantidad del crédito por pérdida no podrá exceder del diez (10) por ciento del costo total del negocio agrícola. Los inversionistas y participantes que reclamaron, o de cualquier otro modo transfirieron créditos por inversión en un negocio agrícola como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo. Una vez se haya efectuado dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la transferencia o cesión de créditos del inciso (f) de este Artículo. Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá reclamarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

(f) Cesión del Crédito

(1) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en negocios agrícolas que dispone este Artículo en su inciso (c), el crédito provisto por este Artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquier otra persona.

(2) ...

(5) El crédito contributivo por inversión concedido por esta ley podrá ser transferido, permutado o vendido, una sola vez. Dicha transferencia, venta o permuta, será la efectuada por el inversionista o participante a cualquier otra persona. Una transferencia, permuta o venta a una persona relacionada constituye una transferencia para propósitos de dicha limitación. El término "persona relacionada" se determinará conforme a los criterios establecidos en las Secciones 1024 (b) y 1028 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como 'Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994'.

(6) Cuando el crédito contributivo por inversión concedido por la ley sea transferido, permutado o vendido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por dicho crédito, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.

Una persona que adquiera, de un inversionista o participante, un crédito contributivo por inversión en una de las actividades descritas en el inciso (k) del Artículo 3 de esta ley, no estará sujeto a las disposiciones de recobro del inciso (d)(3) de este Artículo.

(7) Una inversión en un negocio agrícola, que de por sí no constituya una inversión elegible, no confiere al inversionista o participante el derecho a reclamar, transferir, vender o permutar, el crédito contributivo por inversión descrito en el inciso (a) de este Artículo. Si un contribuyente reclama contra su responsabilidad contributiva un crédito por inversión en un negocio agrícola y posteriormente se determina que el mismo no era válido porque de por sí, basado en la naturaleza de la inversión, no se pudo haber generado dicho crédito, la insuficiencia en el pago de la contribución se regirá por las disposiciones del Subtítulo F de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 y no por las disposiciones de recobro del crédito contributivo que dispone el inciso (d)(3) de este Artículo.

(g) ...

(h)...

(1) Todo Fondo de Capital de Inversión creado bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, que sea un inversionista o participante en proyectos de negocios agrícolas estará sujeto a todas las disposiciones de este Artículo, excepto que:

(i) para inversiones efectuadas antes del 8 de abril de 1997 tendrá derecho a un crédito por inversión en negocios agrícolas equivalente a sólo el veinticinco (25) por ciento de su inversión elegible o su inversión en valores del Fondo,en vez del cincuenta (50) por ciento al que se hace referencia en el inciso (a) de este Artículo. La totalidad del crédito del veinticinco (25) por ciento de su inversión podrá ser reclamada en el año en que el negocio obtuvo el capital necesario para desarrollar la actividad agrícola; disponiéndose, que para inversiones efectuadas a partir del 8 de abril de 1997 el crédito será equivalente al diez (10) por ciento del costo total del negocio agrícola, en vez del cincuenta (50) por ciento que concede el inciso (a) de este Artículo;

(ii) para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de este Artículo a los efectos de que el total del crédito por inversión en negocios agrícolas no podrá exceder del cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, o del cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado hasta dos (2) millones de dólares más el exceso sobre dos (2) millones de dólares del efectivo aportado hasta el límite de diez (10) por ciento del costo total del negocio agrícola, según sea el caso, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, hubiesen reclamado el cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible;

(iii) los Fondos de Capital de inversión creados bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1996", o bajo cualquier otra ley de naturaleza similar que la sustituya o complemente, no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de este Artículo.

(2) ..."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto que el Secretario de Hacienda atenderá las solicitudes de determinaciones administrativas sometidas ante el Departamento de Hacienda al 8 de abril de 1997 conforme las disposiciones de ley en vigor al momento de la radicación de tales solicitudes.

 

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