Ley Núm. 10 del año 1997


 (P. de la C 259) Ley Núm.10 del 1 de mayo de 1997

 

LEY NUM. 10 DEL 1 DE MAYO DE 1997 ENMENDAR LEY DEL PROCURADOR

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, segun enmendada. conocida como "Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)", a fin de aumentar su salario anual a setenta y cinco mil (75.000) dólares o,el sueldo equivalente de un Juez del Tnbunal del Circuito de Apelaciones. lo que resulte mayor.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La institución del "Ombudsman" o el Procurador del Ciudadano se creo en Puerto Rico mediante la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, segun enmendada. Dicha institución gubernamental se encuentra adscrita a la Rama Legislativa por ser una de carácter "sui generis" en la fiscalizacion Ejecutiva.

Ante el compromiso de nuestro Gobierno de logar el mejoramiento salarial a fin de promove la retención de candidatos idóneos para desempeñar cargos públicos se ha aprobado legislación dirigida a perseguir este fin. A tales efectos ,la Ley Núm, 11 de 26 de abril de 1994 ortoga aumentos salariales a ciertos funcionarios públicos y la Ley núm. 85 de 22 de julio de1995. al igual que la Ley Núm. 213 de 14 de octuhre de 1995. conceden un diferencial salarial a los Secretarios de Gabinete. al Presidente de la Junta de Planificación, al Superintendente de la Policía de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental.

El cargo de "Ombudsman" tiene unas exigencias muy rigurosas por la propia naturaleza investigativa de la entidad gubernamental que dirige. La naturaleza especial de la Oficina del procurador del Ciudadano Y las complicadas funciones e investigaciones que realiza el poder legislativo, requieren que se conceda un aumento salarial que compense justamente las múltiples funciones que realiza el "Ombudsman" diariamente De esta manera se mejora la administración púhlica mediante el fortalecimiento de esta importante institucción que por décadas ha servido bien al pueblo puetorriqueño.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección l.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sique:

"Artículo 5.-Requisitos y Sueldos

El cargo de Ombudsman solo podra ser desempeñado por una persona mayor de edad. que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento y que. además sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración publica y la gestión gubernamental.

No podrá desempenar el cargo de Omhudsman una persona que dentro de los cuatros (4) años anteriores a su nombramineto, haya sido miembro de la Asamblea Legislativa o haya ocupado cargo o puesto alguno en la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.

El Ombusman devengará un sualdo equivalente a setenta y cinco mil (75,000) dólares. o el sueldo equivalente al de un Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones. lo que resulte mayor."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente despues de su aprobación.

 

Presidente de la camara

presidente del senado

 

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