Ley Núm. 46 del año 1997


 (P. de la C. 340)  (Conferencia) Ley 46, 1997

LEY NUM. 46 DEL 25 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA LA LEY DEL PLAN DE REORGANIZACION DEL 1994.

 Para enmendar los Artículos 5 y 9 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994; adicionar un inciso (c) y redesignar el inciso (c) como inciso (d) al Artículo 4; enmendar el segundo párrafo del Artículo 5; adicionar un nuevo Artículo 9; y renumerar los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, a fin de adscribir la Oficina del Inspector de Cooperativas al Departamento de Hacienda.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  Mediante el Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994 se reorganizaron varias agencias para crear un nuevo departamento sombrilla bajo la dirección del Departamento de Hacienda. Como parte de dicho Plan, se transfirieron al Comisionado de Instituciones Financieras las Cooperativas de Ahorro y Crédito, función delegada hasta esos momentos a la Oficina del Inspector de Cooperativas. Esta última mantuvo la supervisión y fiscalización de las cooperativas de servicios o tipos diversos y se adscribió a la Administración de Fomento Cooperativo, ente adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio mediante el Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

  Como parte de la evaluación de los planes de reorganización esta Asamblea Legislativa presentó el Informe sobre la Evaluación del Proyecto del Senado Núm. 1293 de 23 de febrero de 1996 de la Comisión de Turismo, Comercio, Fomento Industrial y Cooperativismo, donde se recomendó adscribir la Oficina del Inspector de Cooperativas al Departamento de Hacienda, cónsono con la política de reorganización de la Rama Ejecutiva de nuestro Gobierno. Esto debido a que la Oficina del Inspector de Cooperativas coincide en sus funciones y es similar en naturaleza a las agencias que componen el Departamento Sombrilla de Hacienda. Anteriormente, los Departamentos Sombrillas de Desarrollo Económico, Comercio y Hacienda ya se habían pronunciado a favor de que la Oficina del Inspector de Cooperativas pasara a formar parte del Departamento Sombrilla de Hacienda cónsono con el Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994 en su comparecencia ante la Comisión Conjunta Legislativa de Reorganización.

En este sentido, es importante señalar que, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a través de la directoría y todos sus componentes, tiene como propósito implantar un nuevo modelo económico mediante la reorganización de las dependencias ejecutivas tendentes a permitir la planificación, coordinación y formulación de política y estrategias dirigidas a promover la economía de Puerto Rico.

Por otra parte, el Departamento de Hacienda agrupa los organismos cuyo objetivo final es mantener una sana economía mediante organismos que reglamenten y fiscalicen dichas operaciones, con el propósito último de que se creen y mantengan estructuras sólidas y confiables garantizando las inversiones de las personas, así como la de otras empresas.

Ciertamente, la Oficina del Inspector de Cooperativas, quien tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el funcionamiento de las cooperativas de Puerto Rico, cumpliría mejor su propósito dentro de una estructura cuyos objetivos sean iguales a los antes mencionados.

A tales efectos, y tomando en consideración la recomendación de la Comisión de Turismo, Comercio, Fomento Industrial y Cooperativismo, es necesario adscribir la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico al Departamento de Hacienda a fin de lograr la más cabal consecución de los objetivos esbozados en el Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Componentes del Departamento

El Departamento estará integrado por los siguientes componentes operacionales:

(a) Compañía de Turismo

1) Corporación de Desarrollo Hotelero

(b) Administración de Fomento Comercial

(c) Administración de Fomento Económico

1) Compañía de Fomento Industrial

(d) Corporación de Desarrollo del Cine

(e) Administración de Fomento Cooperativo

(f) Administración de Terrenos

(g) Administración de la Industria y el Deporte Hípico"

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.-Administración de Fomento Cooperativo

Se adscribe la Administración de Fomento Cooperativo al Departamento. La Administración continuará operando bajo la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada. El Administrador responderá directamente al Secretario y rendirá los informes que se le requieran. El Gobernador nombrará al Administrador con el consejo y consentimiento del Senado y le fijará su sueldo."

Sección 3.-Se adiciona un inciso (c) y se redesigna el inciso (c) como inciso (d) al Artículo 4 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Reorganización del Departamento

Se reorganiza el Departamento de Hacienda a base de los siguientes componentes operacionales:

a. Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, la cual tendrá adscrita la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (PROSAD)

b. Oficina del Comisionado de Seguros

c. Oficina del Inspector de Cooperativas

d. Los actuales componentes del Departamento"

Sección 4.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras

...

Se transfieren a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras todas las facultades, poderes, personal, equipo, propiedad mueble e inmueble, récords y cantidades no gastadas relacionadas con las funciones de fiscalización o examen de las finanzas, negocios y funcionamiento de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito asignadas a la Oficina del Inspector de Cooperativas, mediante la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, la Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946, según enmendada, y la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990. El Gobernador continuará nombrando al Comisionado y le fijará el sueldo."

Sección 5.-Se adiciona un nuevo Artículo 9 al Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.-Oficina del Inspector de Cooperativas

Se adscribe la Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico y sus funciones no relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito, al Departamento de Hacienda como un componente operacional autónomo bajo la supervisión del Secretario de Hacienda. La Oficina del Inspector de Cooperativas continuará operando bajo su Ley Orgánica en la medida que sus disposiciones no resulten incompatibles con lo aquí dispuesto. El Gobernador continuará nombrando al Inspector de Cooperativas con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y le fijará el sueldo."

Sección 6.-Se renumeran los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, del Plan de Reorganización Núm. 3 de 22 de junio de 1994.

Sección 7.-Ninguna disposición de esta ley modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios o empleados responsables del organismo que por esta ley se integra al Departamento de Hacienda hayan otorgado y estén vigentes al entrar en vigor la misma. Cualquier reclamación que se hubiere entablado por o contra dichos funcionarios o empleados y que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor esta ley subsistirá hasta su terminación.

Se le garantiza a los empleados en posiciones de carrera cuyos puestos son regulares y que son afectados por esta ley, el empleo, los derechos y los privilegios adquiridos incluyendo aquellos derechos y privilegios relacionados con cualquier sistema de pensiones de retiro o fondo de ahorro y préstamos a los cuales estuvieron acogidos al entrar en vigor esta ley.

Sección 8.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1997.

 

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