Ley Núm. 49 del año 1997


 (P. de la C. 464) Ley 49, 1997 

LEY NUM. 49 DEL 25 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA Y DEROGA LA LEY DE VEHICULOS Y TRANSITO.

 Para enmendar el párrafo tercero, derogar los párrafos cuarto y quinto, y adicionar un nuevo párrafo al inciso (d) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocido como la "Ley de Vehículos y Tránsito", para eliminar el requisito de retener la licencia de conducir por faltas administrativas por infracciones de movimiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los oficiales del orden público tienen la obligación de aclararle al infractor de la Ley de Vehículo y Tránsito cualquier duda que éste tenga cuando sea intervenido. Además deberá requerir la licencia de conducir del conductor y llevarla al Cuartel de la Policía, Oficinas del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o Cuartel Municipal de la localidad donde se cometió la infracción.

Del mismo modo, su deber es indicarle al conductor cuándo éste debe acudir a la Colecturía de Rentas Internas a pagar la multa del boleto expedido y llevar el comprobante de pago al Cuartel del lugar donde ocurrió la infracción para recobrar su licencia de conducir. El infractor podrá presentar dicho comprobante de pago al Cuartel de la Policía del lugar donde reside y requerir que la licencia sea remitida a dicho Cuartel. Por tanto, la licencia estaría, alegadamente, disponible en el Cuartel del lugar donde reside, dentro de un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha del requerimiento. De no presentarse el infractor dentro del término de noventa (90) días a uno u otro lugar a requerir la devolución de la licencia, ésta será remitida al Secretario junto con la copia del boleto.

El inciso (d) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, también dispone sobre el requisito de retener la licencia de conducir cuando el policía expide multas o faltas administrativas por infracciones de movimiento. La ley establece que una vez efectuado el pago por el infractor, éste presentará el original del comprobante de pago en el Cuartel de la Policía de la localidad donde se expidió el boleto para que la licencia sea devuelta al conductor.

La anterior disposición resulta en la mayoría de los casos en una serie de inconvenientes para los conductores afectados, cuando la infracción es cometida en municipios distantes al sitio de residencia. Estos se ven obligados a tener que viajar nuevamente al lugar donde se le ocupó la licencia de conducir teniendo que el infractor que ausentarse de a su trabajo, ya que las oficinas administrativas de los cuarteles operan sólo en horarios regulares de trabajo. De igual manera, la licencia es mutilada por las grapas en el trámite administrativo, por tanto, en algunas jurisdicciones no aceptan dicha identificación por estar mutilada y el ciudadano se encuentra en una situación en la cual esta tarjeta de identificación expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no le es útil.

Por estas razones se propone que el requisito de retención de licencia sea eliminado para evitarle inconvenientes a los ciudadanos. Por otro lado, se pretende facilitar el trabajo a las diferentes dependencias de Orden Público ya que no tendrán que tramitar licencias, solamente boletos. Además, los ciudadanos podrán obtener el beneficio de siempre disponer de su licencia de conducir, ya que en el mundo moderno de hoy es necesaria para llevar a cabo una variedad de negocios jurídicos y para ser presentada como identificación en diversas situaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el párrafo tercero, se derogan los párrafos cuarto y quinto, y se adiciona un nuevo párrafo al inciso (d) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Las infracciones sobre movimiento consideradas como faltas administrativas se adjudicarán a las personas autorizadas a conducir vehículos de motor que de hecho hayan cometido la alegada infracción. Será deber del oficial del orden público que expida el boleto de Faltas Administrativas de Tránsito en estos casos, requerir la licencia de conducir de la persona que alegadamente cometió la infracción; requerirle al infractor firmar el original del boleto; devolverle al infractor la licencia de conducir junto con la copia del boleto firmado; y finalmente llevar el boleto al Cuartel de la Policía de la localidad en que se cometió la infracción.

Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de su expedición. De no pagarse en dicho término tendrá un recargo de diez (10) dólares el cual podrá ser pagado junto al boleto expedido en cualquier Colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago de la licencia del automóvil. De no pagar antes de dicha fecha la infracción será incluida en la licencia del automóvil."

Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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