Ley Núm. 50 del año 1997


 (P. de la C. 575) Ley 50, 1997 

LEY NUM. 50 DEL 25 DE JULIO DE 1997, ENMIENDA A LA LEY DE SERVICIO PUBLICO DE P.R.

Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a fin de disponer la imposición de multas administrativas hasta un máximo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", creó la Comisión de Servicio Público como la agencia administrativa con facultad para establecer todos los procedimientos dirigidos a otorgar, renovar, alterar o modificar franquicias de compañías de servicio público.

  Dado el hecho de que otorgar una franquicia para operar una compañía de servicio público equivale a la concesión de un privilegio y no de un derecho, la agencia tiene la facultad de reglamentar, supervisar y controlar las compañías de servicio público en general.

  Durante décadas la Comisión de Servicio Público ha esgrimido entre otras acciones, la imposición de multas administrativas como método disuasivo en el proceso de supervisión y control de las actuaciones de las compañías de servicio público. Actualmente, la Comisión puede imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares, por violación de las disposiciones de la Ley Núm. 109, antes citada. La cuantía de estas multas no es suficiente para tener el efecto disuasivo deseado, por esta razón se podría afectar la seguridad pública.

  Entendemos que, un aumento al límite máximo de las multas administrativas que imponga la Comisión de Servicio Público, como organismo administrativo, tendrá el efecto de permitirle a la Comisión velar por la seguridad pública y a su vez, garantizar un servicio seguro al desalentar posibles violaciones a la Ley Núm. 109, antes citada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 21.- Acciones Judiciales y Administrativas.-

Será deber de la Comisión requerir del Secretario de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos civiles o criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y las reglas bajo ella aprobadas, y para restringir e impedir a las compañías de servicio público, porteadores por contrato o personas la comisión o continuación de cualquier acto o para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley. Además de las acciones judiciales establecidas en esta Ley, la Comisión queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley y a las reglas aprobadas bajo ella cometidas por compañías de servicio público, porteadores por contrato o cualquier persona sujeta a sus disposiciones. Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción entendiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. Las multas administrativas a imponerse al amparo de esta ley nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas o del quince por ciento (15%) del ingreso neto el diez por ciento (10%) de los activos netos de la empresa o persona a ser sancionada, cual fuere mayor, correspondiente al año contributivo más reciente. En caso de que una compañía de servicio público, porteador por contrato u otra persona sujeta a las disposiciones de esta Ley, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y a sus reglamentos o contumacia en el cumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Comisión, ésta en el ejercicio de su discreción podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares diarios, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados, en tales casos de contumacia y mediante determinación unánime de la Comisión, podrán imponerse multas hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingresos, o activos establecidos en esta Ley, hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares."

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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