Ley Núm. 58 del año 1997


 (P. de la C. 887) Ley 58, 1997 

LEY NUM. 58 DEL 4 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA LEY DE LA OFICINA DE SERVICIOS CON ANTELACION AL JUICIO.

 Para enmendar el Artículo 2; el inciso (b) del Artículo 3; el inciso (a) del Artículo 4; derogar el Artículo 5; enmendar el Artículo 6 y renumerarlo como Artículo 5; enmendar el Artículo 7 y renumerarlo como Artículo 6; renumerar el Artículo 8 como Artículo 7; enmendar el inciso (b) derogar el (c) del Artículo 9 y renumerarlo como Artículo 8; y renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio"; a fin de ampliar la jurisdicción de la Oficina; eliminar la Junta de Directores; y disponer que será compulsorio a todo imputado de delito someterse a la jurisdicción de la Oficina.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, creada en virtud de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, tiene la tarea de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del mismo sujeto a ciertas condiciones entre las cuales se incluye la imposición de fianza, con el propósito de asegurar su presencia en las diferentes etapas del proceso y a su vez velar por la seguridad pública.

  Esta Asamblea Legislativa considera que, para garantizar el derecho a todo imputado a permanecer en libertad bajo fianza hasta el momento de mediar el fallo condenatorio, esta Oficina debe tener la obligación de evaluar a todo imputado de delito. De esta forma, los magistrados tendrán, al momento de decretar o modificar la libertad provisional, un informe que expondrá unas recomendaciones en cuanto a las condiciones a ser impuestas, entre las cuales se podrá ordenar la prestación de una fianza monetaria. La Oficina tendrá también la obligación de supervisar a todo imputado de delito.

  La presente medida es similar al programa que existe en Puerto Rico bajo la jurisdicción federal. Asimismo, al igual que en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, no se establecen limitaciones en cuanto al ámbito jurisdiccional de la Oficina, pudiendo atender imputados de todo tipo de delito.

  Además es necesario, a la luz de la experiencia habida desde que se creó la Oficina, revisar las disposiciones de la Ley a fin de reorganizar este organismo y dotar al Director Ejecutivo de las facultades necesarias para llevar a cabo sus propósitos. Así se elimina la Junta Directiva, siendo el Gobernador quien nombrará y fijará el sueldo del Director Ejecutivo de la Oficina. Se establece la coordinación necesaria con el Departamento de Corrección y Rehabilitación, al cual responderá directamente esta Oficina sujeto a lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 y a su Ley Orgánica.

 DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 2.-A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(a) "Departamento" es el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

(b) "Director Ejecutivo" es el Director Ejecutivo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

  (c) "Informe" es el escrito que deberá ser presentado a los tribunales según establece el Artículo 9 de esta Ley.

  (d) "Libertad bajo custodia de tercero" es la libertad provisional condicional cuando un tercero se compromete con el tribunal a supervisar a un imputado en el cumplimiento de ciertas condiciones y el tercero además, se compromete a informarle al tribunal el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones. El tercero aceptará sus obligaciones personalmente ante el tribunal y de igual manera aceptará el imputado la supervisión del tercero.

  (e) "Libertad bajo reconocimiento propio" es la libertad provisional de un imputado después de comparecer ante un tribunal, cuando se le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal bajo su promesa escrita de comparecer al tribunal cada vez que sea citado y de acatar las órdenes y mandatos judiciales, incluyendo las condiciones impuestas por el tribunal durante su libertad provisional.

  (f) "Libertad Condicional" es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, cuando el tribunal le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal con o sin la prestación de una fianza, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional.

  (g) "Libertad bajo Fianza Diferida" es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante el tribunal, cuando éste le fija una fianza monetaria, pero le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal sin la prestación de la fianza fijada, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional, disponiéndose que de determinarse que el imputado incumplió con cualquiera de dichas condiciones, se le requerirá el pago de la fianza y de no prestarla se le encarcelará inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Criminal.

  (h) "Libertad Provisional" es la libertad de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, decretada por autoridad judicial, durante el transcurso de una acción penal. La libertad provisional podrá obtenerse por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, la libertad bajo propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo condiciones no monetarias o bajo fianza diferida.

  (i) "Oficina" es la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la presente Ley.

  (j) "Secretario" es el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación."

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 3.-Creación de la Oficina.

  (a) ...

(b) La Oficina será administrada y supervisada por un Director Ejecutivo quién será nombrado por el Gobernador y desempeñará las funciones y poderes que por esta Ley se le confieren. El Director Ejecutivo devengará un sueldo anual de sesenta mil (60,000) dólares."

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 4.-Funciones y Deberes de la Oficina.

  La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

  (a) recopilar y verificar información sobre el historial socio-económico, escolaridad, empleo, residencia, lazos con la comunidad y cualquier otra información, incluyendo la adicción o dependencia del alcohol o sustancias controladas, que le sirva al tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito;

(b) ..."

  Sección 4.-Se deroga el Artículo 5 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada.

  Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 y se renumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 5.-Funciones y Poderes del Secretario.

  Las funciones y poderes del Secretario serán:

  (a) Establecer la política pública de la Oficina para implantar las disposiciones de esta Ley.

(b) Supervisar la implantación del Programa de Servicios con Antelación al Juicio y aprobar el establecimiento de los centros regionales de prestación de servicios."

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 y se renumera como Artículo 6 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6.-Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.

(a) Administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo todo su personal;

(b) reclutar y nombrar el personal, así como contratar los servicios técnicos y profesionales que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, como sujeción a las leyes y reglamentos aplicables;

(c) coordinar y solicitar la obtención de información a través del Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC); "National Crime Information Center" (NCIC); "Vehicle and Driver Information System" (VADIS/DAVID); la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT); y cualesquiera otros sistemas de información análogos;

(d) preparar informes al Secretario sobre la labor realizada por la Oficina, incluyendo estudios estadísticos basados en los datos recopilados;

(e) preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo al Secretario para su aprobación;

(f) adoptar y promulgar los reglamentos que sean necesarios o convenientes para implantar las disposiciones de esta Ley, incluyendo los requisitos para que los agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos puedan poseer y portar armas de fuego. El Director Ejecutivo adoptará y promulgará los reglamentos y normas para la contratación, nombramiento y remuneración del personal de la Oficina, que se ajustarán a los principios esenciales del mérito; además, establecerá por reglamento las normas y condiciones para regir la prestación de servicios para la Oficina por personas destacadas por otras agencias gubernamentales o personas privadas naturales o jurídicas y para la aceptación de donaciones en servicios, en especie o en efectivo, de otras agencias gubernamentales de Puerto Rico y de otras jurisdicciones y para participar en programas federales o de otras jurisdicciones, así como otras instituciones gubernamentales o privadas;

(g) cualquiera otra función que el Secretario le encomiende."

Sección 7.-Se renumera el Artículo 8 como Artículo 7 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada.

Sección 8.-Se enmienda el inciso (b) y se deroga el inciso (c) del Artículo 9 y se renumera como Artículo 8 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.-Elegibilidad

(a) ...

(b) Será compulsorio a todo imputado de delito que conlleve fianza, someterse a la jurisdicción de la Oficina."

Sección 9.-Se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 respectivamente, de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada.

Sección 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto el Artículo 8 de esta Ley que entrará en vigor 30 días después.

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