Ley Núm. 65 del año 1997


(P. del S. 263) Ley 65, 1997

LEY NUM. 65 DEL 10 DE AGOSTO DE 1997, EXPRESO ROBERTO SANCHEZ VILELLA.

Para disponer que el tramo de la Carretera # 2 de Ponce a Mayagüez sea designado con el nombre de "Carretera Roberto Sánchez Vilella" y en la eventualidad que dicho tramo sea convertido en expreso será designado "Expreso Roberto Sánchez Vilella".

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 25 de marzo de 1997 nuestro pueblo experimentó el fallecimiento de Don Roberto Sánchez Vilella.

En consideración a la obra realizada por este insigne puertorriqueño que dedicó largos años de su vida al servicio público y en ánimo de que sea recordado por generaciones venideras nuestro pueblo debe brindarle un reconocimiento que trascienda a través de los tiempos y que inmortalice su gestión en beneficio del pueblo. Debemos distinguir a este insigne compatriota denominando con su nombre el tramo que conecta su ciudad natal de Mayagüez con la Ciudad de Ponce.

Roberto Sánchez Vilella (durante su carrera en el servicio público) se desempeñó en varias posiciones de envergadura dentro del gobierno. Fue Subcomisionado del Interior, Administrador General de la Autoridad de Transporte de Puerto Rico, Administrador Municipal de San Juan, Ayudante del Presidente del Senado, Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, Secretario de Obras Públicas, Secretario de Estado y Gobernador.

Además, Don Roberto laboró directamente en la realización y desarrollo de proyectos de infraestructura para la Isla y tuvo un papel protagónico en nuestro panorama político durante la década de los sesenta con gran integridad y dedicación y sin ánimo de lucro personal.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se dispone que el tramo de la Carretera #2 de Ponce a Mayagüez sea designado con el nombre de "Carretera Roberto Sánchez Vilella" y en la eventualidad que dicho tramo sea convertido en expreso será designado "Expreso Roberto Sánchez Vilella".

Artículo 2.- La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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