Ley Núm. 75 del año 1997


(P. de la C. 820) Ley 75, 1997

LEY NUM. 75 DEL 12 DE AGOSTO DE 1997, ENMIENDA LA LEY DE FINANCIAMIENTO MUNICIPAL DEL 1996

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; y añadir un Artículo 38 a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, conocida como la "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", con el fin de hacer unas enmiendas técnicas; establecer nuevas fuentes de financiamiento; y atemperar los procesos a la realidad del sistema de financiamiento que rige los procesos para emitir bonos, pagarés u otros instrumentos financieros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  Reconociendo que la contratación de préstamos es uno de los vehículos principales mediante el cual nuestros municipios han allegado los recursos necesarios para emprender sus programas de obras y mejoras públicas, la Asamblea Legislativa recogió en una sola ley las disposiciones estatutarias dispersas en varias leyes, con el objetivo principal de agilizar los procesos administrativos y operacionales.

  La Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, conocida como "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996", fue concebida con el objetivo principal de reunir en un solo estatuto toda la legislación necesaria para el financiamiento de los municipios mediante la emisión de deuda o contratación de empréstitos. No obstante, transcurrido casi un año de su implantación, se hace necesario introducir una serie de enmiendas técnicas y de estilo cuyo objetivo es reforzar la intención de la Asamblea Legislativa esbozada en la Ley Núm. 64. Estas enmiendas son el resultado de la experiencia que han tenido los municipios, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales durante el tiempo que ha pasado desde la aprobación de la Ley de Financiamiento Municipal de 1996. Desde que se aprobó la Ley Núm. 64, los municipios han experimentado situaciones que van desde la búsqueda de alternativas adicionales de financiamiento para llevar a cabo su obra pública, hasta la obtención de fondos de emergencia para sufragar gastos extraordinarios ocasionados por desastres naturales, como por ejemplo, huracanes, temblores e inundaciones. No obstante, aunque esta Ley 64 ya había agilizado grandemente la gestión de financiamiento de los municipios, todavía quedan algunas leyes que datan del año 1943 que obstaculizan los procedimientos disponibles para que los municipios puedan hacer uso efectivo y oportuno de su autoridad para contratar empréstitos o emitir otros tipos de obligaciones.

  Consciente de que la experiencia práctica acumulada desde que se aprobó la Ley Núm. 64 en el 1996 es el mejor indicador de la manera en que están operando los procedimientos de financiamiento municipal autorizados en la misma, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario hacer enmiendas adicionales a dicha Ley para que se cumpla cabalmente con la intención de agilizar y hacer más efectiva la gestión de financiamiento municipal. Así también, se recogen en la presente medida una serie de enmiendas que le brindan a los municipios la oportunidad de utilizar otros mecanismos de financiamiento disponibles en la banca privada, previa autorización del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y que hasta ahora no habían sido expresamente autorizados.

  El propósito de las presentes enmiendas a la Ley Núm. 64 es agilizar aún más el trámite de la contratación de préstamos municipales hasta el límite compatible con la sana administración pública y la debida fiscalización por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sobre la actividad prestataria municipal. De esta manera, se establecen procedimientos uniformes atemperados a las posibilidades de financiamiento vigentes y el mayor rendimiento posible de esta importante herramienta de desarrollo municipal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-Política Pública.

Es la política pública de nuestro Gobierno y de esta Asamblea Legislativa agilizar los procesos administrativos y operacionales mediante la eliminación de estructuras, reglamentos, normas y procedimientos redundantes, así como de aquellas leyes que obstaculizan las gestiones de las administraciones públicas que persiguen la eficiencia. La contratación de préstamos para financiar obras y mejoras públicas municipales, requiere un proceso más dinámico que auxilie a los municipios a obtener los recursos fiscales para realizar su obra municipal.

Con el propósito de agilizar y facilitar el trámite de financiamiento municipal, se recogen en una sola ley las disposiciones estatutarias dispersas en otras leyes. Con esta Ley, que se conocerá como "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico 1996", se fortalece el proceso de financiamiento municipal en forma uniforme y se atempera al trámite crediticio y los mecanismos de financiamiento existentes, a tenor con los principios fundamentales expresados en la Reforma Municipal iniciada en 1991. De esta manera, se fortalece a su vez, el interés del pueblo de Puerto Rico y de las administraciones municipales en adelantar el desarrollo económico y social de la comunidad a través de obras públicas necesarias y el manejo eficiente de las finanzas municipales mediante una sana administración pública y la debida fiscalización de la actividad prestataria.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que los municipios quedan autorizados a contratar empréstitos en forma de anticipos de la contribución básica de la propiedad y a emitir bonos o pagarés de obligación general y bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial, bonos de rentas; y bonos o pagarés de refinanciamiento, según se dispone en esta Ley."

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 3.-Definiciones.

  Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto cuando en el texto se exprese lo contrario.

(a) "Alcalde", tendrá el mismo significado que el término "Alcalde", según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.

(b) "Asamblea", tendrá el mismo significado que el término "Asamblea", según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.

(c) "Banco Gubernamental", significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico organizado al amparo de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

(d) "Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial", significa aquellos bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos de crédito que evidencian obligaciones del Municipio para el pago puntual de las cuales han sido comprometidos únicamente ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizados por esta Ley, o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la Contribución Básica; cualquier contribución especial sobre la propiedad mueble e inmueble dentro del territorio municipal, excepto la Contribución Adicional Especial y la Contribución Especial; las remesas de fondos operacionales hechas por el Centro de conformidad con el Artículo 17(e) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada; asignaciones o aportaciones de cualquier agencia, instrumentalidad u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América; y compensaciones de ciertas corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) "Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal", significa aquellos bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos que evidencian obligaciones del Municipio para el pago puntual de las cuales la buena fe, el crédito y el poder ilimitado de imponer contribuciones del Municipio han sido comprometidos.

(f) "Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento" significa aquellos bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el Municipio con el propósito de proveer para el pago total o parcial del principal restante y/o los intereses sobre bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos u otros instrumentos vigentes.

(g) "Bonos de Rentas", significa aquellos bonos que evidencian obligaciones del Municipio para el pago puntual de las cuales los ingresos o rentas de un proyecto generador de rentas han sido comprometidas o pignoradas.

(h) "Centro", significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecido por virtud de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

(i) "Contribución Adicional Especial", significa la contribución adicional especial sobre la propiedad que los Municipios están autorizados a imponer por el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que los Municipios deben imponer de conformidad con el Artículo 20 de esta Ley con el propósito exclusivo de pagar el principal de y los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y los intereses sobre obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal en que los Municipios puedan incurrir.

(j) "Contribución Básica", significa la contribución básica sobre la propiedad que los Municipios están autorizados a imponer por virtud del Artículo 2.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

(k) "Contribución Especial", significa la contribución especial sobre la propiedad que se impone por virtud del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para el pago del principal de y los intereses sobre las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(l) "Costo", significa el costo de adquirir, desarrollar y/o construir una obra pública o proyecto generador de rentas, y aquellos costos incidentales a tal adquisición, desarrollo o construcción, incluyendo, pero sin limitarse a ello, las siguientes partidas:

(1) el precio de la compra y/o los costos del financiamiento de la compra de equipo;

(2) las obligaciones incurridas con contratistas, desarrolladores, suplidores u otras personas por trabajo realizado y/o la adquisición de materiales relacionadas con la construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

(3) el precio de compra, cuando tal compra sea necesaria, incluyendo el precio de cualquier opción de compra, o la compensación a pagar como resultado, judicial o extrajudicial, de un procedimiento de expropiación forzosa, para adquirir, el derecho de propiedad servidumbres u otros derechos reales, sobre todo o parte de fincas urbanas o rústicas, que sean necesarios y convenientes para el desarrollo y construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

(4) la indemnización de cualquier daño por el cual el Municipio sea legalmente responsable, causado por el desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

(5) los honorarios y gastos del agente fiscal y/o del agente pagador; honorarios y gastos de abogados, honorarios y gastos de los consultores; cargos por financiamiento; gastos incurridos en la gestión de preparación y emisión de los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas; las primas u otros gastos en los que sea necesario incurrir para adquirir y mantener vigente cualquier seguro o garantía relacionada con los bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos emitidos para financiar la obra pública o proyecto generador de rentas;

(6) los honorarios y gastos de arquitectos e ingenieros relacionados con la preparación de estudios, investigaciones y pruebas necesarias para la preparación de planos, especificaciones y la supervisión de la construcción, así como cualquier otro gasto de esta naturaleza relacionado con el diseño o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas;

(7) las primas de seguros o de fianzas relacionadas con la obra pública o proyecto generador de rentas durante el período de construcción;

(8) los intereses sobre el financiamiento a ser pagados durante el período de construcción o desarrollo de la obra pública o proyecto generador de rentas y durante cualquier período adicional que el Municipio determine mediante ordenanza o resolución a tales efectos;

(9) los gastos administrativos que razonablemente pueden ser cargados a la obra pública o proyecto generador de rentas y todos los demás gastos que de alguna forma no hayan sido especificados en esta definición, incidentales a la adquisición, desarrollo o construcción de la obra pública o proyecto generador de rentas; y

(10) cualquier obligación o gasto incurrido por el Municipio y cualquier adelanto o aportación hecha por el Municipio, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus Agencias o instrumentalidades, el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus Agencias o instrumentalidades, o por cualquier otra fuente, para cualesquiera de los propósitos señalados en esta definición.

(m) "Estado de Emergencia", significa un estado de emergencia decretado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(n) "FEPEG" significa el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales establecido por virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, y el cual se encuentra bajo la administración y custodia del Banco Gubernamental.

(o) "Fondo de Redención", significa el fideicomiso conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal establecido por el Centro con el Banco Gubernamental. Este fideicomiso contiene una cuenta para cada Municipio en la que el Centro deposita todo el producto de la Contribución Adicional Especial que imponga cada Municipio y cualquier otro recurso procedente de otras fuentes, según establecido en el Artículo 20 de esta Ley, que sea necesario para el servicio de las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General de cada Municipio. El Banco remitirá trimestralmente a los Municipios los intereses generados por los depósitos en sus cuentas en el Fondo de Redención.

  (p) "Gobernador", significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  (q) "Instrumento" o "Instrumento de Crédito", significa cualquier obligación de pagar dinero tomado a préstamo que no esté evidenciada por un bono o pagaré. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los instrumentos de crédito que estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.

  (r) "Junta de Subastas", significa la Junta de Subasta constituida por cada Municipio cuya responsabilidad principal es adjudicar las subastas de, entre otras cosas, compras de bienes, contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y contratos de servicios no profesionales.

  (s) "Municipio", tendrá el mismo significado que el término "Municipio", según definido en la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, o cualquier ley habilitadora de los municipios que la suceda.

  (t) "Pagarés en Anticipación de Bonos", significa aquellos pagarés que evidencian obligaciones del Municipio, el principal de las cuales será pagado del producto de la emisión de bonos.

  (u) "Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos", significa aquellos pagarés o cualesquiera otros instrumentos que evidencian obligaciones incurridas por el Municipio en anticipación del cobro de la Contribución Básica u otros ingresos operacionales a ser cobrados o recibidos después de la fecha de dichos pagarés o instrumentos y para el pago puntual de los cuales está comprometido todo o parte de dicha contribución y/o dichos ingresos operacionales del Municipio.

  (v) "Proyectos Generadores de Rentas", significa cualquier obra, estructura o proyecto, incluyendo equipo, que el Municipio esté legalmente autorizado a adquirir, desarrollar o construir y que constituirá una fuente de ingresos para el Municipio.

  (w) "Refinanciamiento", significa el pago de cualesquiera obligaciones, en o antes de su fecha de vencimiento, con el producto de nuevas obligaciones.

  (x) "Secretario", significa, según sea el caso, la persona o personas que ocupen las posiciones de Secretario del Municipio, Secretario de la Asamblea o Secretario de la Junta de Subastas.

  (y) "Servicio", significa el pago periódico del principal de y los intereses sobre una obligación conforme los términos establecidos en el título constitutivo de la obligación."

Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 4.-Contratación de Préstamos.

Los municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo mediante obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos de crédito, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los municipios podrán incurrir en estas obligaciones con el Banco Gubernamental u otras instituciones bancarias o financieras, ya sean públicas o privadas."

 

Sección 4.-Se enmienda el anterior Artículo 4 y se reenumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 5.-Propósitos de las Obligaciones Evidenciadas por Bonos, Pagarés u Otros Instrumentos.

Los municipios quedan autorizados por esta Ley a incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés u otros instrumentos, para los propósitos que se disponen a continuación:

(a) Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal para proveer fondos para pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra pública o cualquier otro proyecto que el Municipio esté legalmente autorizado a emprender; y en circunstancias extraordinarias, para el refinanciamiento de deudas operacionales. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los criterios para la aprobación de una obligación evidenciada por Bonos y Pagarés de Obligación General Municipal para el refinanciamiento de deudas operacionales.

(b) Bonos de Rentas para proveer fondos para pagar el costo de adquirir, desarrollar o construir cualquier proyecto generador de rentas.

(c) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial para proveer fondos para: pagar el costo de adquirir cualquier equipo, desarrollar o construir cualquier obra o mejora pública o proyecto generador de rentas o cualquier otro proyecto que el municipio esté legalmente autorizado a emprender;  el pago de gastos operacionales presupuestados en cualquier año fiscal y para el refinanciamiento de deudas operacionales, incluyendo déficits presupuestarios acumulados. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los criterios para la aprobación de una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial para el pago de gastos operacionales presupuestados y el refinanciamiento de deudas operacionales y/o presupuestarias.

(d) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento para proveer fondos para el pago, en o antes de su vencimiento, del principal de cualesquiera bonos, pagarés o instrumentos vigentes, y para el pago de cualquier prima por la redención previa de dichos bonos, pagarés o instrumentos, cualesquiera intereses acumulados o a acumularse a la fecha de pago o redención previa de dichos bonos, pagarés o instrumentos, cualesquiera gastos relacionados con la venta y emisión de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento, y el mantenimiento de aquellas reservas requeridas por dichos Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento. Salvo otra cosa que disponga el Banco Gubernamental mediante reglamento, los municipios no podrán autorizar Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento a menos que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento sea menor que el valor presente del agregado del principal y de los intereses sobre los Bonos, Pagarés o Instrumentos vigentes a ser refinanciados. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento el método de computar el valor presente.

(e) Pagarés en Anticipación de Bonos para cualesquiera de los propósitos para los cuales se pueden autorizar bonos.

(f) Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos para poder cumplir con las asignaciones del presupuesto del año fiscal del Municipio sin tener que esperar al recibo del producto de las contribuciones y demás ingresos operacionales correspondientes a dicho año fiscal."

 

Sección 5.-Se enmienda el anterior Artículo 5 y se reenumera como Artículo 6 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 6.-Obligaciones Evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos.

Cada Municipio está autorizado a incurrir en obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos. Los pagarés serán designados "Pagarés en Anticipación de Bonos" y contendrán una declaración de que son en anticipación de una emisión de bonos y una descripción general de los propósitos que se proponen financiar con los pagarés. Los pagarés podrán ser autorizados en la misma ordenanza que los bonos o en una resolución separada. En ambos casos, los pagarés originales deberán ser autorizados con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de miembros de la Asamblea y la aprobación del Alcalde. Los pagarés podrán ser expedidos en cualquier momento después de que la ordenanza que autoriza los bonos haya entrado en vigor. Estos pagarés, incluyendo cualquier renovación de los mismos, podrán vencer no más tarde de diez (10) años desde la fecha del pagaré original. La renovación de los pagarés podrá hacerse mediante nuevos pagarés o de cualquier otra forma, según disponga la ordenanza o resolución que autoriza los pagarés originales o una resolución separada sobre la renovación de los pagarés. Las renovaciones se llevarán a cabo bajo aquellos términos y condiciones y bajo aquella tasa o tasas de interés que establezca la Asamblea. La Asamblea podrá delegar en el Alcalde la autoridad para llevar a cabo estas renovaciones. No será necesario celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando pagarés en anticipación de bonos, pero si el Municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 8 de esta Ley."

 

Sección 6.-Se enmienda el anterior Artículo 6 y se reenumera como Artículo 7 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 7.-Obligaciones Evidenciadas por Pagarés.

  Cada Municipio está autorizado a incurrir en obligaciones evidenciadas por pagarés. Los pagarés, incluyendo cualquier pagaré de renovación, podrán vencer en un término no mayor de ocho (8) años desde la fecha del pagaré original. En casos de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos, los pagarés, incluyendo cualquier pagaré de renovación de éstos, vencerán no más tarde de noventa (90) días después del cierre del año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emitieron los pagarés. Los pagarés deberán ser autorizados mediante resolución con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de los miembros de la Asamblea y la aprobación del Alcalde. No será necesario celebrar una vista pública antes de la aprobación de una resolución autorizando estos pagarés, pero si el Municipio decide celebrar una vista pública deberá seguir el procedimiento establecido en el Artículo 8 de esta Ley."

 

Sección 7.-Se enmienda el anterior Artículo 7 y se reenumera como Artículo 8 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 8.-Ordenanza Autorizando la Emisión de Obligaciones Evidenciadas por Bonos.

(a) Las obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de Obligación Especial, Bonos de Rentas y Bonos de Refinanciamiento serán autorizadas mediante una ordenanza aprobada por la Asamblea con el voto afirmativo de por lo menos dos terceras (2/3) partes del número de sus miembros y la aprobación del Alcalde.

(b) La ordenanza podrá ser aprobada en una sesión ordinaria de la Asamblea o en una sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para este propósito. El Secretario de la Asamblea notificará mediante correo certificado a cada miembro de la Asamblea, con no menos de setenta y dos (72) horas de anticipación un aviso de la fecha, hora, lugar y propósito de la sesión, o en su defecto, notificará tal aviso personalmente a cada uno de los miembros con no menos de 24 horas de anticipación a la celebración de dicha sesión.

(c) Excepto en casos de emergencia, según se dispone en el Artículo 30 de esta Ley, la Asamblea celebrará una vista pública antes de la consideración de cualquier ordenanza para los propósitos de esta Ley. Dicha vista pública podrá ser convocada por el Alcalde o mediante resolución de la Asamblea. Por lo menos diez (10) días antes de la vista pública, el Municipio publicará un Aviso de Vista Pública en un periódico de circulación general en Puerto Rico por lo menos una vez, y colocará dicho aviso en por lo menos dos lugares accesibles al público en el Municipio.

(d) El Aviso de Vista Pública incluirá la fecha, hora y lugar de la vista pública, una breve descripción del propósito o propósitos de los bonos y la cantidad a tomarse a préstamo para cada propósito. El contenido del Aviso de Vista Pública deberá ser sustancialmente en la forma que se dispone a continuación:

 

"AVISO DE VISTA PUBLICA"

  La Asamblea del Municipio de ____________________, Puerto Rico, se propone adoptar una ordenanza intitulada "Ordenanza Autorizando la Emisión de $__________ en Bonos de (Obligación General) (Obligación Especial) (Rentas) (Refinanciamiento) de 19___ del Municipio de __________________, Puerto Rico, y la Emisión de $__________ en Pagarés en Anticipación de Bonos y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos bonos (y pagarés en anticipación de bonos)".

Se celebrará una vista pública el ____ de __________________ de ____________________, Puerto Rico, a las _______ (AM)(PM), en el Salón de ____________________, antes de la consideración de la ordenanza. En dicha vista pública cualquier contribuyente o cualquiera otra persona interesada podrá comparecer y ser oída.

Los propósitos a ser financiados y la cantidad que será asignada para cada propósito son los siguientes:

 

PROPÓSITO Y CANTIDAD DE LOS BONOS (O PAGARÉS EN

ANTICIPACIÓN DE BONOS)

Una copia del proyecto de ordenanza se encuentra archivada en la oficina del Secretario de la Asamblea del Municipio de ____________________, Puerto Rico.

 

Por orden (del Alcalde) (de la Asamblea Municipal) del Municipio de ___________________, Puerto Rico.

 

______________________________________

(Secretario(a) de la Asamblea Municipal)

(Secretario(a) del Municipio)

 

Municipio de ____________________, Puerto Rico

 

Sección 8.-Se sustituye el anterior Artículo 8 por el siguiente texto y se reenumera como Artículo 9 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 9-Obligaciones Especiales Evidenciadas por otros Instrumentos de Crédito.

Los Municipios podrán tomar dinero a préstamo mediante obligaciones especiales evidenciadas por otros instrumentos de crédito que no sean bonos, pagarés o pagarés en anticipación de bonos. La contratación de dichos instrumentos se regirá por las disposiciones de esta Ley aplicables a la emisión de pagarés en caso de obligaciones por términos no mayores de ocho (8) años y los aplicables a la emisión de Bonos de Obligación Especial en caso de obligaciones por términos mayores de ocho (8) años. En casos de Instrumentos de Anticipación de Contribuciones e Ingresos, los instrumentos, incluyendo cualquier renovación de éstos, vencerán no más tarde de noventa (90) días después del cierre del año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos fueron contratados."

 

Sección 9.-Se enmienda el anterior Artículo 9 y se reenumera como Artículo 10 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 10.-Disposiciones de las Ordenanzas o Resoluciones.

  (a) Toda ordenanza o resolución autorizando cualquier obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos, según sea el caso, deberá contener las siguientes disposiciones:

(1) en términos breves y generales, el propósito o propósitos de los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos;

(2) la cantidad máxima de dinero a tomarse a préstamo mediante los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos y, si ha de aplicarse a más de un propósito, la cantidad máxima de dinero a ser asignada para cada propósito;

(3) el tipo o tipos máximos de interés que devengarán los bonos, pagarés o cualquiera otros instrumentos, los cuales no podrán exceder del tipo máximo fijado por ley o reglamento;

  (4) la fecha o fechas de vencimiento de los pagarés, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento fijados en los Artículos  6 y 7 de esta Ley;

  (5) la fecha o fechas de vencimiento de los bonos, las cuales no podrán exceder los términos máximos de vencimiento, desde la fecha de emisión, que se fijan a continuación:

 

Tipo de Bonos

Período

Vencimiento

Bonos de Obligación General

25

 

Bonos de Obligación General para la construcción de proyectos de vivienda para personas de ingresos bajos

 

 

40

 

Bonos de Rentas

25

 

Bonos de Obligación Especial para mejoras permanentes

25

 

 

 

 

Bonos de Obligación Especial para sistemas de recolección, disposición o conversión de desperdicios a energía

 

 

25

 

Bonos de Obligación General o Especial para financiar déficits presupuestarios acumulados

 

 

30

 

Bonos de Obligación Especial para otros propósitos

 

15

 

Bonos de Refinanciamiento

(No será mayor al término aplicable al tipo de bono a ser refinanciado).

 

(b) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1) que el Municipio tiene margen prestatario disponible y capacidad de pago, certificados por el Banco Gubernamental, para incurrir en la obligación; disponiéndose que por capacidad de pago se entenderá que los depósitos corrientes en la cuenta del Municipio en el Fondo de Redención y el producto anual de la Contribución Adicional Especial, según las proyecciones del Banco Gubernamental, serán suficientes para el servicio de los bonos o pagarés vigentes y de los bonos y pagarés a ser emitidos hasta sus respectivos vencimientos; y

(2) las disposiciones o acuerdos para el servicio de los bonos o pagarés, incluyendo la imposición de la Contribución Adicional Especial, según dispone el Artículo  20 de esta Ley.

(c) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas, la ordenanza deberá establecer, además:

(1) el uso y disposición de las rentas o ingresos del proyecto generador de rentas, incluyendo, pero sin limitarse a ello, disposiciones para el pago de reservas, cuentas de mantenimiento y gastos de operación y mantenimiento de dicho proyecto;

(2) las disposiciones para la transferencia por el Municipio a la cuenta o cuentas del proyecto generador de rentas de aquellas cantidades estipuladas por concepto del precio de arrendar o de otra forma proveer los bienes y servicios de dicho proyecto al Municipio o cualquier departamento o dependencia de éste;

  (3) la operación y mantenimiento de los proyectos generadores de rentas;

  (4) los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de todos o parte de los Bonos de Rentas, o el fiduciario de tales bonos, tendrán derecho a que un síndico o administrador judicial sea nombrado por un tribunal con jurisdicción y competencia para tomar control de la operación y mantenimiento del proyecto generador de rentas y, en la misma forma que lo podrá hacer el municipio, establecer las tarifas, cargos por servicios, cánones de arrendamiento o cualquier otros cargos o precios correspondientes, y cobrar o administrar los ingresos del proyecto generador de rentas;

(5) los términos y condiciones bajo los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas serán pignorados para el servicio de los Bonos de Rentas. Cualquier pignoración o cesión de dichos ingresos será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior;

(6) las disposiciones para que el Banco Gubernamental o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actúe como depositario de las rentas pignoradas de los proyectos generadores de rentas; y

(7) las disposiciones para que el Banco Gubernamental o un banco o compañía de fideicomiso, localizada dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actúe como registrador, agente refrendador y agente pagador para los Bonos de Rentas.

 

(d) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

  (1) los ingresos o recursos derivados de una o más fuentes específicas de ingresos autorizadas por esta Ley o cualesquiera otras leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, que serán comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial; y

(2) las disposiciones para que el Centro deposite los ingresos o recursos comprometidos para el servicio de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial en una cuenta o cuentas especiales en fideicomiso, separadas de otras cuentas del Municipio; y para autorizar al agente pagador designado por el Municipio a pagar dichos bonos, pagarés o instrumentos de los depósitos en dicha cuenta o cuentas especiales.

(e) En el caso de obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento, la ordenanza o resolución deberá establecer, además:

(1) los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados y la cantidad total a ser pagada por concepto de principal, intereses, primas y otros gastos del refinanciamiento;

(2) el respaldo o garantía de los Bonos, Pagarés o Instrumentos de Refinanciamiento; y

(3) la disposición de que los bonos, pagarés o instrumentos a ser refinanciados no se considerarán como bonos, pagarés o instrumentos vigentes para propósitos de determinar los límites de deuda establecidos en el Artículo 19 de esta Ley.

(f) En el caso de obligaciones evidenciadas por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos, la resolución deberá establecer, además:

(1) las contribuciones, ingresos o combinación de contribuciones o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos; y

(2) las disposiciones para el establecimiento de un fideicomiso designado "Fondo Especial para el Pago de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos" y para el depósito en dicho fondo de las contribuciones y/o ingresos en anticipación del recibo de los cuales se emitirán o contratarán los pagarés o instrumentos hasta la cantidad necesaria para pagar el principal de y los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos. A menos que sean necesarios para el servicio y redención de los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal de conformidad con el Artículo 20 de esta Ley, los depósitos en dicho fondo serán aplicados exclusivamente al servicio y redención de las obligaciones evidenciadas por los pagarés o instrumentos."

 

Sección 10.-Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 11.-Aprobación del Banco Gubernamental.

  (a) Toda obligación a ser incurrida al amparo de las disposiciones de esta Ley deberá recibir la previa aprobación del Banco Gubernamental.

(b) El Banco Gubernamental deberá evaluar la obligación propuesta para determinar si cumple con los requisitos de esta Ley y aquellos requisitos que el Banco Gubernamental establezca mediante reglamento. El Banco Gubernamental deberá comunicar su decisión al Municipio no más tarde de sesenta (60) días después de recibir la solicitud de aprobación debidamente completada. En la evaluación de toda obligación propuesta, el Banco Gubernamental podrá requerir al Municipio su último estado financiero auditado por contadores públicos autorizados y cualquier otra información o documento que el Banco Gubernamental estime necesaria para poder evaluar la obligación propuesta.

(c) El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento los requisitos de la solicitud de aprobación, el procedimiento de presentación y evaluación de solicitudes y los criterios aplicables para la evaluación de las obligaciones propuestas."

 

Sección 11.-Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 12.-Aprobación de Ordenanzas y Resoluciones.

  No obstante cualquier disposición de ley, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, al considerarse la aprobación de cualquier ordenanza o resolución autorizando al Municipio a incurrir en una obligación al amparo de esta Ley o cualquier ordenanza o resolución suplementaria en relación con dicha obligación, será solamente necesario que la ordenanza o resolución sea presentada en una sesión de la Asamblea, leída en su totalidad y votada por lista a viva voz en dicha sesión."

 

Sección 12.-Se enmienda el anterior Artículo 10 y se reenumera como Artículo 13 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 13-Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución.

  (a) Excepto en casos de Emergencia, según se dispone en el Artículo 30 de esta Ley, luego de que la Asamblea y el Alcalde aprueben una ordenanza o resolución autorizando al Municipio a incurrir en una obligación al amparo de esta Ley, el Secretario del Municipio publicará un Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución por lo menos una (1) vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico y fijará dicho aviso en por lo menos dos (2) lugares públicos del Municipio. El Aviso de Aprobación de Ordenanza o Resolución deberá ser sustancialmente en la forma que se dispone a continuación:

 

AVISO DE APROBACIÓN

La Ordenanza (Resolución) Núm. _____, Serie _____, intitulada "Ordenanza (Resolución) Autorizando la Emisión de $________ en Bonos (Pagarés) de (Obligación General) (Obligación Especial) (Renta) (Refinanciamiento) de 19___ del Municipio de ____________________, Puerto Rico, (y la Emisión de $__________ en Pagarés en Anticipación de Bonos) y proveyendo para el pago del principal y de los intereses sobre dichos bonos (pagarés)" ha sido aprobada por la Asamblea el _____ de __________ de 19___ y aprobada por el Alcalde el _____ de __________ de 19___.

 

Esta ordenanza (resolución) entrará en vigor inmediatamente después de un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.

 

Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de tal ordenanza (resolución) podrá ser planteado, ni la validez de tal ordenanza (resolución) o de cualesquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de tales (bonos o pagarés u otros instrumentos), ni la validez de (los bonos o pagarés u otros instrumentos) autorizados por tal ordenanza (resolución), podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado ante un tribunal con jurisdicción dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación de este Aviso de Aprobación.

___________________Secretario

 

Municipio de ________________

 

(b) Excepto en casos de Emergencia, según se dispone en el Artículo 30 de esta Ley, ninguna ordenanza o resolución autorizando al municipio a incurrir en una obligación al amparo de esta Ley, será efectiva antes de transcurrido un término de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del Aviso de Aprobación."

 

Sección 13.-Se enmienda el anterior Artículo 11 y se reenumera como Artículo 14 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 14.-Validez de la Ordenanza o Resolución.

(a) Ninguna acción o recurso basado en la nulidad de una ordenanza o resolución que autorice una obligación aprobada por el Banco Gubernamental; ni la validez de la ordenanza o resolución o de cualesquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos, los pagarés o los instrumentos; ni la validez de los bonos, los pagarés o los instrumentos autorizados por la ordenanza o resolución, podrán ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia en cualquier tribunal, excepto en una acción o procedimiento iniciado ante un tribunal con jurisdicción dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del Aviso de Aprobación que requiere el Artículo 13 de esta Ley.

(b) A menos que una acción o procedimiento haya sido incoada antes de expirar el término de diez (10) días establecido en este Artículo, se presumirá irrefutablemente que la ordenanza o resolución autorizando una obligación, aprobada por el Banco Gubernamental, ha sido debida y regularmente adoptada y aprobada por el Municipio en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de cualquier otra ley aplicable. Ni la validez de la ordenanza o resolución, ni cualquiera de sus disposiciones, incluyendo las disposiciones para el pago de los bonos, los pagarés o los instrumentos; ni la validez de los bonos, pagarés o instrumentos autorizados por la ordenanza o resolución, podrán ser cuestionados por el Municipio, cualquier contribuyente del Municipio o cualquier persona interesada, independientemente de disposiciones en contrario en cualquier disposición de esta Ley o en cualquier otra Ley o reglamento.

(c) Ninguna ordenanza será decretada nula por el mero hecho de haber sido adoptada como ordenanza cuando debió haber sido adoptada como resolución y ninguna resolución será decretada nula por el mero hecho de haber sido adoptada como resolución cuando debió haber sido adoptada como ordenanza."

 

Sección 14.-Se enmienda el anterior Artículo 12 y se reenumera como Artículo 15 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 15.-Términos de los Bonos, Pagarés y Cualquiera otros Instrumentos.

  (a) Los bonos y pagarés autorizados bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser de tal forma, ya sean registrados, con cupones, o de registro de entrada electrónica; serán fechados; devengarán intereses a tal tasa o tasas o proveerán la fórmula o fórmulas para determinar dicha tasa o tasas de interés; serán pagaderos en tal fecha o fechas; serán de tal o tales denominaciones; podrán estar sujetos a redención previa en tal o tales fechas y precios; el principal y los intereses serán pagaderos en aquel sitio o sitios, que podrán estar localizados dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; podrán ser refrendados por aquel agente refrendador que podrá estar localizado dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y serán pagaderos en la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América que a la fecha de pago sea utilizada para el pago de deudas públicas y privadas, según se disponga en la ordenanza o en la resolución que autoriza los bonos o pagarés o en una resolución posterior de la Asamblea. La Asamblea está autorizada a delegar, mediante ordenanza o resolución, en el Alcalde o en el Banco Gubernamental la autoridad para establecer los términos de los bonos o pagarés incluyendo, sin limitarse a, la determinación de la tasa o tasas de interés o de la fórmula o fórmulas para determinar la tasa o tasas de interés y las fechas de vencimiento del principal y los intereses sobre los bonos o pagarés a ser emitidos.

(b) Los demás instrumentos de crédito autorizados bajo las disposiciones de esta Ley serán de tal forma y con los términos y condiciones, según establezca la Asamblea en la ordenanza o resolución que autoriza dichos instrumentos o en una resolución posterior; o de aquella forma y con los términos y condiciones que establezca la(s) persona(s) a quien(es) la Asamblea delegue la contratación de dicho instrumento mediante ordenanza o resolución a tales efectos que contendrá las directrices de dicha delegación. En caso de delegación, las actuaciones del agente deberán ser ratificadas por la Asamblea con la aprobación del Alcalde."

 

Sección 15.-Se enmienda el anterior Artículo 13 y se reenumera como Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 16.-Firma de los Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos.

  Los bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos autorizados bajo las disposiciones de esta Ley serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil de, la persona que ocupe el cargo de Alcalde al momento de la firma; llevarán impreso el Sello Corporativo del Municipio o un facsímil de éste; y serán firmados por, o tendrán la firma en facsímil de, la persona que ocupe el cargo de Secretario del Municipio al momento de la firma o cualquier otro oficial designado por la Asamblea para atestiguar y autenticar la firma del Alcalde y la impresión del Sello Corporativo en los bonos, pagarés o instrumentos. Por lo menos una de las firmas deberá ser de puño y letra del firmante. En caso de bonos con cupones, cada uno de los cupones deberá ser firmado por, o llevar la firma en facsímil del Alcalde. En la eventualidad de que cualquier oficial cuya firma o facsímil de la misma aparezca en cualesquiera bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos cesare en su cargo antes de la entrega de tales bonos, pagarés o instrumentos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente para todo propósito legal como si dicho oficial hubiera permanecido en el cargo hasta tal entrega".

 

Sección 16.-Se enmienda el anterior Artículo 14 y se reenumera como Artículo 17 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 17.-Reemplazo de Bonos y Pagarés Mutilados, Destruidos y Perdidos.

  El reemplazo de bonos y pagarés mutilados, destruidos o perdidos, se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco Gubernamental mediante reglamento."

 

Sección 17.-Se enmienda el anterior Artículo 15 y se reenumera como Artículo 18 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

 

"Artículo 18.-Negociabilidad de los Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos.

Salvo otra cosa se disponga mediante ordenanza o resolución, los bonos, pagarés o demás instrumentos autorizados al amparo de esta Ley, se considerarán como instrumentos negociables de conformidad con la ley general de instrumentos negociables en vigor al momento en que se adopte la ordenanza o resolución."

 

Sección 18.-Se enmienda el anterior Artículo 16 y se reenumera como Artículo 19 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 19.-Limitaciones sobre la Cantidad de Deuda a ser Incurrida: Bonos, Pagarés u Otros Instrumentos.

(a) Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal - Ningún Municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal por una suma total de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal hasta entonces vigentes del Municipio, exceda el diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y de la propiedad exonerada en el Municipio.

En la determinación del margen prestatario de un Municipio, el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del Municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aún no pagados, sobre dichas obligaciones. El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario.

(b) Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal - Ningún Municipio podrá incurrir en una obligación a ser evidenciada por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal que requiera un pago total de intereses que, junto al principal por pagar de todos las demás obligaciones evidenciadas por Bonos y Pagarés de Obligación General Municipal hasta entonces vigentes del Municipio y los intereses por pagar sobre todas las obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos hasta entonces vigentes del Municipio, exceda el diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y de la propiedad exonerada en el Municipio. Esta limitación no será aplicable a emisiones de Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal cuando los intereses sobre dichos pagarés sean pagados del producto de la emisión de Bonos de Obligación General Municipal.

(c) Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial - Ningún Municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial si el pago anual del principal de y los intereses sobre dichos bonos, pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las demás obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes del Municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del Municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

(d) Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos - Ningún Municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial hasta entonces vigentes del Municipio, excede el cinco por ciento (5%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del Municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.

Los fondos obtenidos por el Municipio de estos Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del año fiscal para el cual se autoricen. Los fondos obtenidos por el Municipio de estos pagarés o instrumentos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional del Municipio. Ninguna contribución o ingreso del municipio correspondiente a un año fiscal posterior al año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emiten o contratan los pagarés o instrumentos podrá ser utilizado para pagar dichos pagarés o instrumentos."

 

Sección 19.-Se enmienda el anterior Artículo 17 y se reenumera como Artículo 20 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 20.-Disposición para el Pago de Obligaciones Generales Municipales: Primer Gravamen.

(a) La buena fe, el crédito y la facultad del Municipio para imponer contribuciones ilimitadas quedan por la presente comprometidas para el pago puntual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General y de los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal en las que pueda incurrir el Municipio.

(b) Para hacer efectiva esta garantía, la Asamblea proveerá mediante ordenanza para la imposición anual de una Contribución Adicional Especial, sin limitación en cuanto a tipo o cantidad, sobre toda la propiedad sujeta a contribución en el Municipio, suficiente para pagar el principal de y los intereses sobre todos los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y el interés sobre todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal emitidos por el Municipio, según venzan tales principales e intereses, excluyendo, sin embargo, cualquier interés que se haya provisto pagar del producto de la emisión de Bonos de Obligación General Municipal.

(c) En términos generales, el primer gravamen operará de la siguiente manera: el Centro recaudará el producto de la Contribución Adicional Especial y cualesquiera otras contribuciones sobre el valor de la propiedad impuestas por el Municipio. El Centro deberá depositar todo el producto de la Contribución Adicional Especial en la cuenta del Municipio en el Fondo de Redención. Si el Banco Gubernamental determina que los depósitos en dicha cuenta en el Fondo de Redención no son suficientes para cubrir algún pago de principal de o intereses sobre cualquier Bono o Pagaré de Obligación General Municipal vigente o algún pago de intereses sobre cualquier Pagaré en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal vigente, el Banco Gubernamental notificará al Centro y el Centro deberá depositar en dicha cuenta una cantidad proveniente de los demás ingresos sujetos al primer gravamen establecido por este Artículo que, junto con los depósitos en dicho fondo, sea suficiente para hacer dicho pago. El Banco Gubernamental, en consulta con el Centro, establecerá mediante reglamento el procedimiento específico para la operación de este primer gravamen.

(d) El Banco Gubernamental, como fideicomisario del Fondo de Redención, pagará el principal de y los intereses sobre los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y el interés sobre todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal del Municipio de los recursos depositados en la cuenta del Municipio en el Fondo de Redención. El Banco Gubernamental hará dichos pagos a nombre del Municipio y a través de los agentes pagadores designados en dichos bonos o pagarés."

 

Sección 20.-Se enmienda el anterior Artículo 18 y se reenumera como Artículo 21 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 21.-Proyectos Generadores de Rentas Autoliquidables.

  La Asamblea de todo Municipio que emita obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas por virtud de las disposiciones de esta Ley para pagar el costo de proyectos generadores de rentas, fijará y cobrará tarifas razonables, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento por el uso de los servicios o facilidades provistos por tales proyectos generadores de rentas y revisará de tiempo en tiempo tales tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento de manera que tales proyectos generadores de rentas se mantengan autoliquidables. Las tarifas, honorarios, cargos o cánones de arrendamiento serán en cantidades suficientes para que produzcan recursos para por lo menos:

a. pagar todos los gastos de operación y  de mantenimiento del proyecto generador de rentas y proveer las reservas necesarias para tales fines; y

b. pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago de los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas han sido comprometidos o en alguna forma gravados y para proveer las reservas correspondientes."

 

Sección 21.-Se enmienda el anterior Artículo 19 y se reenumera como Artículo 22 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 22.-Disposición de los Ingresos de Proyectos Generadores de Rentas.

  (a) Los ingresos generados por un proyecto generador de rentas financiado mediante obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas serán utilizados en el orden de prioridad y para los propósitos señalados a continuación:

(1) pagar todos los gastos de operación y de mantenimiento del proyecto generador de rentas;

(2) proveer reservas para la operación y mantenimiento, y la reparación y reemplazo del proyecto generador de rentas;

(3) pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre los Bonos de Rentas para el pago de los cuales los ingresos del proyecto generador de rentas han sido comprometidos o en alguna forma gravados, y para proveer las reservas correspondientes;

(4) pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre cualquier otra obligación que no esté respaldada por un compromiso u otro gravamen sobre ingresos del proyecto generador de rentas, pero que fueron emitidas para proveer recursos para pagar el costo de dicho proyecto; y

(5) cualquier sobrante de los ingresos del proyecto generador de rentas, luego de atendidas las partidas anteriores, podrá ser transferido al Fondo General del Municipio y utilizado para cualquier otro propósito legal del Municipio.

(b) En caso de que los ingresos generados por un proyecto generador de rentas financiado mediante obligaciones evidenciadas por Bonos de Rentas no sean suficientes o por alguna razón no fueran destinados para pagar el principal de, la prima, si alguna, y los intereses sobre dichos Bonos de Rentas, el Centro retendrá de las remesas mensuales de ingresos a los Municipios las cantidades necesarias para hacer dichos pagos."

 

Sección 22.-Se enmienda el anterior Artículo 20 y se reenumera como Artículo 23 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 23.-Validez de la Pignoración de Ingresos de Proyectos Generadores de Rentas.

  La pignoración o cesión de ingresos de un proyecto generador de rentas otorgada bajo las disposiciones de esta Ley será válida y efectiva sin necesidad de cualquier otro acto posterior. Los contratos de operación y/o arrendamiento otorgados por el Alcalde u otro funcionario debidamente autorizado con operadores o inquilinos de proyectos generadores de rentas serán válidos aún cuando los funcionarios otorgantes hayan cesado en sus funciones, siempre que el otorgamiento haya cumplido con los requisitos de ley aplicables."

 

Sección 23.-Se sustituye el anterior Artículo 21 por el siguiente texto y se reenumera como Artículo 24 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 24.-Obligaciones Generales de los Municipios.

  (a) Las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal de un Municipio constituyen obligaciones generales del Municipio para el pago puntual de las cuales están comprometidos la buena fe, el crédito y el poder de dicho Municipio de imponer contribuciones ilimitadas. Los tenedores de Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal tendrán derecho a obligar al Municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el principal de, los intereses sobre y las primas de redención previa, si algunas, de tales bonos o pagarés.

(b) Las obligaciones evidenciadas por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, Bonos de Rentas y Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos no constituyen obligaciones generales del Municipio y, por tanto, la buena fe, el crédito y el poder de dicho Municipio de imponer contribuciones ilimitadas no están comprometidos para el pago del principal de y los intereses sobre dichas obligaciones. Los tenedores de Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, Bonos de Rentas o Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones o Ingresos no tendrán derecho alguno a obligar al Municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el principal de y los intereses sobre y las primas de redención previa, si algunas, de tales bonos, pagarés o instrumentos.

(c) Cada bono, pagaré o instrumento autorizado bajo las disposiciones de esta Ley, excepto los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal, deberá incluir una declaración a los efectos de que no constituyen obligaciones generales del Municipio y que su principal, los intereses y las primas de redención previa, si algunas, serán pagaderas solamente de las rentas, ingresos, contribuciones o cualesquiera otros recursos que fueron específicamente comprometidos o pignorados para su pago."

 

Sección 24.-Se sustituye el anterior Artículo 22 por el siguiente texto y se reenumera como Artículo 25 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 25.-Venta y Negociación de Bonos, Pagarés o Cualesquiera Otros Instrumentos.

  (a) Los bonos o pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley podrán ser vendidos según se dispone a continuación:

(1) En caso de que la Asamblea decida vender los bonos, o pagarés en venta pública, la Asamblea delegará en la Junta de Subastas la celebración de la venta pública. La Asamblea podrá fijar el precio de venta o delegar en la Junta de Subastas la fijación del precio de venta. Cada licitador que comparezca a una venta pública deberá entregar, junto con su oferta, un cheque certificado expedido a la orden del Municipio, por una cantidad no menor al dos (2) por ciento del principal de los bonos o pagarés que propone comprar, con el propósito de resarcir al Municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando el licitador sea el Banco Gubernamental, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América, o cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos últimos. La Junta de Subasta adjudicará los bonos o pagarés al mejor postor que cumpla con los términos y condiciones de la venta. La Junta de Subastas podrá, no obstante, rechazar todas las ofertas sometidas ante su consideración. Las actuaciones de la Junta de Subastas, incluyendo la fijación del precio de venta en aquellos casos en los que le sea delegada la adjudicación de los bonos o pagarés, deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Asamblea y aprobada por el Alcalde.

(2) En caso de que la Asamblea decida vender los bonos o pagarés en venta privada, la Asamblea podrá autorizar la venta directamente o delegar en la Junta de Subastas o en el Alcalde la adjudicación de la venta privada. Las actuaciones del Alcalde o la Junta de Subastas deberán ser ratificadas mediante resolución adoptada por la Asamblea. Cada propuesto comprador en una venta privada deberá entregar, junto con su oferta de compra, un cheque certificado expedido a la orden del Municipio, por una cantidad no menor al dos (2) por ciento del principal de los bonos, pagarés o instrumentos que propone comprar, con el propósito de resarcir al Municipio por cualquier pérdida que pueda ser causada por el incumplimiento de los términos y condiciones de la oferta. Este depósito no se requerirá cuando los bonos o pagarés vayan a ser vendidos en venta privada al Banco Gubernamental, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Gobierno de los Estados Unidos de América, o a cualesquiera de las agencias o instrumentalidades de estos dos últimos.

(b) En el caso de Obligaciones Especiales y de Pagarés o Instrumentos en Anticipación de Contribuciones e Ingresos, la Asamblea podrá autorizar la contratación o negociación privada de los mismos y podrá delegar en el Alcalde su contratación o negociación. Las actuaciones del Alcalde deberán ser ratificadas mediante resolución de la Asamblea."

 

Sección 25.-Se sustituye el anterior Artículo 23 por el siguiente texto y se reenumera como Artículo 26 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 26.-Utilización del Producto de los Bonos, Pagarés u otros Instrumentos.

  (a) El producto de los bonos, pagarés o demás instrumentos será utilizado para el propósito o los propósitos autorizados en la ordenanza o resolución, según sea el caso, hasta una cantidad que no exceda aquella provista para cada propósito en la ordenanza o resolución.

(b) Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal es menor a la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, la Asamblea podrá, con la aprobación del Banco Gubernamental, utilizar el sobrante de cualesquiera de las siguientes maneras mediante resolución a tales efectos:

(1) para cualesquiera de los demás propósitos especificados en la ordenanza o resolución que autoriza los bonos o pagarés; o

(2) para cualquier propósito o propósitos para el cual se puedan emitir Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley; o

(3) para pagar el principal de y los intereses sobre cualesquiera Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal o los intereses sobre cualesquiera Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal del Municipio.

(c) Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial es menor que la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, la Asamblea podrá, con la aprobación del Banco Gubernamental, disponer del sobrante de cualesquiera de las siguientes maneras mediante resolución a tales efectos:

(1) para cualesquiera de los demás propósitos especificados en la ordenanza o resolución que autoriza las obligaciones especiales; o

(2) para cualquier propósito para el cual se puedan incurrir en Obligaciones Especiales, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley; o

(3) para pagar el principal de y los intereses sobre cualesquiera Bonos, Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial vigentes del Municipio.

(d) Cuando los sobrantes a los que se refieren los incisos (b) y (c) de este Artículo excedan de cuarenta mil (40,000) dólares, la Asamblea deberá celebrar una Vista Pública de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 8 de esta Ley, antes de adoptar la resolución que autorice la utilización del sobrante.

(e) Si la cantidad utilizada para cualesquiera de los propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos de Rentas es menor a la cantidad asignada para tal propósito en dicha ordenanza o resolución, el sobrante deberá aplicarse al pago del principal de, los intereses sobre, y las primas de, si algunas, los Bonos de Rentas objeto de la emisión.

(f) El Municipio podrá desistir de uno o más propósitos especificados en una ordenanza o resolución autorizando una obligación evidenciada por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal, Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal y Bonos o Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial, y aplicar a otros propósitos aquella parte del producto asignado al propósito o propósitos de los que se propone desistir siempre que la Asamblea, con la aprobación del Banco Gubernamental, cumpla con el siguiente procedimiento:

(1) en casos de obligaciones evidenciadas por Bonos de Obligación General Municipal, Bonos de Obligación Especial, o de otros instrumentos con vencimientos mayores de ocho (8) años, la Asamblea deberá seguir el procedimiento de Aviso de Vista Pública, celebración de vista pública, adopción y aprobación de ordenanza y publicación de Aviso de Aprobación establecido en los Artículos 8, 11 y 13 de esta Ley; o

(2) en casos de obligaciones evidenciadas por Pagarés de Obligación General Municipal, Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal, Pagarés de Obligación Especial o de otros instrumentos de obligación especial con vencimientos menores de ocho (8) años, la Asamblea deberá seguir el procedimiento de adopción y aprobación de resolución y publicación de Aviso de Aprobación establecido en los Artículos 6, 7, 11 y 13 de esta Ley."

 

Sección 26.-Se enmienda el anterior Artículo 24 y se reenumera como Artículo 27 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 27.-Recibos Interinos.

  La Asamblea podrá autorizar, mediante ordenanza o resolución a tales efectos, la entrega de recibos interinos a los compradores de bonos o pagarés mientras se preparan los bonos o pagarés definitivos."

 

Sección 27.-Se elimina el anterior Artículo 25.- Pagarés en Anticipación de contribuciones e Ingresos de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996.

 

Sección 28.-Se enmienda el anterior Artículo 26 y se reenumera como Artículo 28 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 28.-Exención de Contribuciones.

  Todos los Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y todos los Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal y los intereses sobre los mismos estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios."

 

Sección 29.-Se sustituye el anterior Artículo 27 por el siguiente texto y se reenumera como Artículo 29 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que se lea como sigue:

  "Artículo 29-Préstamos de Fondos Especiales.

  (a) Los Municipios están autorizados a tomar dinero a préstamo del FEPEG mediante obligaciones evidenciadas por pagarés u otros instrumentos. Estos pagarés o instrumentos se considerarán como Pagarés o Instrumentos de Obligación Especial bajo las disposiciones de esta Ley. El procedimiento para su autorización se regirá por los Artículos 7, 8 y 13 de esta Ley, según el tipo de obligación. No obstante la limitación contenida en el Artículo 10 de esta Ley, los pagarés o los instrumentos que evidencian préstamos contratados con el FEPEG podrán vencer hasta un máximo de veinte (20) años después de su fecha de emisión. Los Municipios pagarán el principal de y los intereses sobre estos pagarés o instrumentos de fondos presupuestados para gastos ordinarios que no estén expresamente comprometidos para otros propósitos y/o del producto de la emisión de bonos, pagarés u otros instrumentos bajo las disposiciones de esta Ley para el refinanciamiento de dichos pagarés o instrumentos.

(b) El Banco Gubernamental establecerá mediante reglamento todo lo relacionado con la solicitud, concesión, desembolso, pago y fiscalización de los préstamos del FEPEG, incluyendo, pero sin limitarse a ello, el procedimiento de solicitud, los criterios de evaluación y aprobación de solicitudes, y los términos y condiciones de los préstamos a concederse."

 

Sección 30.-Se sustituye el anterior Artículo 28 por el siguiente texto y se reenumera como Artículo 30 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 30.-Financiamiento para Emergencias.

  (a) Cuando el Gobernador decrete un Estado de Emergencia en uno o más Municipios y mientras dure dicho Estado de Emergencia, las Asambleas de los Municipios declarados en Estado de Emergencia no estarán obligadas a cumplir con el requisito de vista pública del Artículo 8 de esta Ley ni con el requisito de publicación de Aviso de Aprobación del Artículo 13 de esta Ley para poder incurrir en obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos cuyo propósito sea obtener fondos para atender las necesidades resultantes de dicho Estado de Emergencia. Si la Asamblea decide obviar el cumplimiento de uno o ambos de estos requisitos, la ordenanza o resolución deberá hacer referencia al Estado de Emergencia e indicar que por esta razón no se cumplirán con dichos requisitos.

(b) Cuando el Gobernador decrete un Estado de Emergencia y mientras dure dicho Estado de Emergencia, las Asambleas de los Municipios declarados en Estado de Emergencia podrán, mediante ordenanza aprobada luego de celebración de vista pública, con la aprobación del Banco Gubernamental, destinar todo o parte del producto de Obligaciones Especiales, o de Bonos o Pagarés de Obligación General ya incurridas, a propósitos no especificados en las ordenanzas o resoluciones que autorizaron dichas obligaciones, pero que sean necesarios para atender las necesidades resultantes del Estado de Emergencia en el que se encuentra el Municipio.

(c) Cuando el Gobernador decrete un Estado de Emergencia y mientras dure dicho Estado de Emergencia, el Banco Gubernamental tendrá la autoridad de aprobar Obligaciones Especiales que no cumplan con la restricción establecida en el Artículo 19 de esta Ley, siempre y cuando el producto de dichas obligaciones se utilicen solamente para atender las necesidades resultantes del Estado de Emergencia y el Municipio no tenga otra alternativa disponible para tomar dinero a préstamo para atender dichas necesidades."

 

Sección 31.-Se enmienda el anterior Artículo 29 y se reenumera como Artículo 31 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

 

"Artículo 31.-Agente Fiscal.

(a) No obstante, cualquier disposición de esta Ley, reglamento, ordenanza o resolución en contrario, el Banco Gubernamental será el Agente Fiscal de los Municipios con responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y la sana administración de la actividad prestataria municipal. Ningún Municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos bajo las disposiciones de esta Ley sin la aprobación previa del Banco Gubernamental.

(b) El Banco Gubernamental establecerá, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, mediante reglamento, todos los procedimientos, reglas, normas, y medidas necesarias para su implantación y operación. Este reglamento deberá proveer, en la medida posible, un procedimiento uniforme, ágil y rápido para la autorización, trámite, desembolso y fiscalización de las obligaciones municipales autorizadas por esta Ley. Hasta tanto este Reglamento haya sido promulgado, el Banco Gubernamental tomará las medidas provisionales que estime necesarias para la implantación y operación de esta Ley."

 

Sección 32.-Se enmienda el anterior Artículo 30 y se reenumera como Artículo 32 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 32.-Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente se compromete y conviene con cualquier persona o personas que suscriban o adquieran Bonos, Pagarés o Instrumentos autorizados bajo las disposiciones de esta Ley a no limitar ni alterar los derechos, obligaciones y facultades que por la presente se confieren a los municipios, al Centro y al Banco Gubernamental, en forma tal que constituya una violación de los derechos de los tenedores de bonos, pagarés o instrumentos, hasta tanto dichos bonos, pagarés o instrumentos emitidos en cualquier fecha, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, hayan sido totalmente redimidos."

 

Sección 33.-Se enmienda el anterior Artículo 31 y se reenumera como Artículo 33 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

  " Artículo 33.-Separabilidad.

  Las disposiciones de esta Ley son separables y si alguna de ellas fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con jurisdicción, la decisión de dicho tribunal no afectará, ni alterará ninguna otra de las disposiciones de la Ley."

 

Sección 34.-Se añade un nuevo Artículo 38 a la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, para que lea como sigue:

 

"Artículo 38.-Disposiciones Transitorias.

  Todos los bonos y pagarés emitidos por los municipios antes de la fecha de efectividad de esta Ley para cualesquiera de los propósitos para los cuales pueden emitirse bonos y pagarés por los municipios, todos los procedimientos seguidos para la autorización, emisión y venta de dichos bonos y pagarés, y la ejecución, venta, y entrega de dichos bonos o pagarés, quedan por la presente ratificados al amparo de esta Ley, no obstante cualquier falta de autoridad de los municipios, sus Alcaldes, Asambleas Municipales u cualquier otro organismo municipal para autorizar y emitir, o para ejecutar, vender, canjear o entregar dichos bonos y pagarés, y no obstante cualquier defecto o deficiencia de forma o sustancia en el procedimiento para la autorización, emisión, venta, canje o entrega de dichos bonos o pagarés; y dichos bonos y pagarés son y constituirán obligaciones válidas y exigibles de los municipios y se regirán, a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, por las disposiciones de esta Ley, incluyendo las disposiciones relativas al pago de bonos y pagarés."

 

Sección 35.-Se reenumeran los Artículos 32, 33, 34, 35 y 36 como Artículos 34, 35, 36, 37 y 39, respectivamente, de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996.

 

Sección 36.- [Vigencia]

  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá efecto retroactivo al 3 de julio de 1996. Todas las obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o cualesquiera otros instrumentos de crédito incurridas por los Municipios entre el 3 de julio de 1996 y la fecha de aprobación de esta Ley quedan por la presente ratificadas y constituirán obligaciones válidas y exigibles de los municipios que se regirán por la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según aquí enmendada, no obstante cualquier defecto o deficiencia de forma o sustancia en el procedimiento para la autorización, emisión, venta, canje o entrega de dichos bonos, pagarés o instrumentos.

 

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