Ley Núm. 90 del año 1997


 (P.de la C. 850) Ley 90

LEY NUM. 90 DEL 19 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY INCENTIVO SALARIAL PARA LA CREACION DE EMPLEOS.

 Para adicionar el inciso j) al Artículo 2; enmendar el Artículo 3; los incisos g), i) y j) y adicionar los incisos k) y l) al Artículo 4; enmendar los incisos c), e) y h) del Artículo 5; el Artículo 6; el primer y segundo párrafo y adicionar un último párrafo al Artículo 7; enmendar los Artículos 8, 9 y 11; adicionar el Artículo 12; y reenumerar el Artículo 12 como Artículo 13 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, conocida como "Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos" (Vales para el Empleo), a fin de establecer "Valempleo Plus", un beneficio otorgado a aquellos participantes de "Vales para el Empleo" que hayan estado desempleados por seis (6) meses y mediante el cual estos son referidos para la Administración de Fomento Comercial a programas de adiestramiento o cursos vocacionales o técnicos; y autorizar al Administrador de Fomento Comercial a entrar en acuerdos y/o presentar propuestas para el financiamiento del Programa de "Vales para el Empleo".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Transcurrido un año desde el inicio del programa de incentivos provisto por la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, conocida como "Ley de Incentivo Salarial para la Creación de Empleos", (Vales para el Empleo), el Gobierno de Puerto Rico está en posición de evaluar el impacto que ha tenido esta Ley en la creación de empleos y el consecuente mejoramiento de la calidad de vida en Puerto Rico.

La experiencia obtenida durante este primer año ha demostrado lo exitoso del Programa de Valempleo. Su creación hizo posible que sobre 21,000 puertorriqueños entraran a la fuerza trabajadora. Sin embargo, otros participantes no han podido entrar a la fuerza laboral de nuestro país ya que en ocasiones, aún con las oportunidades de empleo existentes, no pueden cualificar por la falta de destrezas requeridas en estos empleos.

A estos efectos, se crea "Valempleo Plus" un beneficio otorgado mediante el cual se refiere a aquellos participantes que han estado desempleados por un período de seis (6) meses consecutivos a programas de adiestramiento en cursos vocacionales, técnicos o adquisición de grados a través de las agencias gubernamentales tales como los Departamentos de Educación, Desarrollo Económico y Comercio, de Corrección y Rehabilitación, de la Familia y del Trabajo y Recursos Humanos y sus componentes operacionales.

Asimismo, este mecanismo nos asegura que los poseedores del "Vale para el Empleo" se mantienen activos en la búsqueda de empleos o de lo contrario, están adiestrándose para entrar a la fuerza laboral de forma permanente.

Nuestra Administración entiende que con esta medida nos aseguramos que se le brindan a todos los participantes las oportunidades necesarias para que mejoren sus destrezas mediante los recursos existentes en las diferentes entidades del Gobierno de Puerto Rico para así competir favorablemente en el mercado de empleo. Al mismo tiempo, esta medida brindará a las pequeñas y medianas empresas una fuerza laboral diestra y preparada.

En esta nueva etapa, se mantendrá el compromiso firme de fomentar nuestro desarrollo económico mediante la creación de empleos, mejorar la capacidad competitiva, la productividad y lograr mayor autosuficiencia de los ciudadanos conforme a lo establecido en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adiciona el inciso j) al Artículo 2 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 2.-Definiciones.-

Las siguientes palabras o términos tendrán el significado que se indica a continuación, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

a) . . .

j) "Valempleo Plus", significará el beneficio otorgado al participante que ha estado desempleado durante seis (6) meses y mediante el cual éste es referido por la Administración a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a fin de ser evaluado y referido a programas de adiestramiento en cursos vocacionales o técnicos donde puedan adquirir destrezas, certificados, o grados para así prepararlo a competir favorablemente en el mercado de empleo."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Incentivo Salarial.-

Se establece un incentivo salarial de cincuenta (50) por ciento del salario por hora, hasta dos dólares y setenta y cinco centavos ($2.75) la hora, por un período mínimo de treinta y dos (32) horas a la semana hasta un máximo de cuarenta (40) horas semanales, excluyendo beneficios marginales. Este incentivo se otorgará, por cada empleado, por un término máximo de un (1) año para aquellas empresas con o sin fines de lucro. A fin de cualificar para este incentivo las empresas y los participantes deberán cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley o la reglamentación promulgada al amparo de la misma. Esta disposición no será de aplicación a los participantes que esten empleados con anterioridad al 17 de junio de 1997."

Sección 3.-Se enmiendan los incisos g), i) y j) y se adicionan los incisos k) y l) al Artículo 4 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

  "Artículo 4.-Facultades y Responsabilidades de la Administración de Fomento Comercial.-

La Administración será la agencia responsable de llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Para esto tendrá, entre otras, las siguientes facultades y responsabilidades:

a) . . .

b) Coordinar o contratar, según sea el caso la participación o cooperación de otras entidades privadas o públicas que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta Ley y que puedan ofrecer apoyo administrativo y/o fiscal al Programa de Vales para el Empleo siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por las leyes estatales o federales que regulan dichos programas. Para propósitos de este inciso, las agencias o instrumentalidades gubernamentales a trabajar en coordinación con la Administración serán, entre otras, el Departamento, los Departamentos de Educación, Desarrollo Económico y Comercio, de Corrección y Rehabilitación, de la Familia y sus componentes operacionales.

h) . . .

i) Establecer los procedimientos para el diseño, preparación y entrega de los "Vales para el Empleo" los cuales tendrán una vigencia de doce (12) meses. Aquellos vales entregados con anterioridad al 30 de junio de 1997 retendrán su vigencia de treinta (30) meses desde la fecha de su entrega.

j) Asegurarse que todos los procedimientos se lleven a cabo de acuerdo a las leyes, reglamentos, procedimientos y guías aplicables tanto estatales como federales.

k) Referir a los participantes que poseen el "Vale para el Empleo" y han estado desempleados por un período de seis (6) meses consecutivos a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico para evaluación y referido a programas de adiestramientos en cursos vocacionales, técnicos, o adquisición de grados.

l) Cancelar el incentivo y los beneficios que se otorgan a aquellas empresas y participantes que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma."

Sección 4.-Se enmiendan los incisos c), e) y h) del Artículo 5 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 5.-Requisitos de Participación para Empresas.-

Toda empresa que interese disfrutar del incentivo que por esta Ley se establece, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) . . .

c) No podrá recibir por participante, otro beneficio salarial de cualquier tipo, ya sea del gobierno federal o estatal. Si la empresa recibe cualquier otro beneficio salarial en cuanto a éstos últimos y lo termina previo a la fecha pactada, no podrá recibir el incentivo que se establece en esta Ley.

d) . . .

e) No adeudar contribuciones al Gobierno de Puerto Rico ni al Gobierno Federal. La empresa deberá presentar evidencia de haber rendido sus planillas de contribución sobre ingresos para los cinco (5) años contributivos anteriores al año en que se formalice el contrato y que no adeuda contribuciones al Gobierno. Disponiéndose; que deuda contributiva significará, cualquier deuda por concepto de contribución sobre ingresos, arbitrios, contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, incluyendo cualquier imposición de carácter especial, derechos de licencias, contribución retenida en el origen en el pago de salarios y servicios profesionales, en el pago de intereses, dividendos, rentas, a individuos, sobre corporaciones y sociedades no residentes y en el pago de intereses, dividendos y otras distribuciones de ganancias a personas residentes, seguro por desempleo, incapacidad temporal y de seguro social para choferes (la que aplique), adeudadas por el contratista al Gobierno de Puerto Rico. De no estar obligado a rendir planilla de contribución sobre ingresos, durante todo o parte del período de cinco (5) años, por alguna de las razones que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, el contratista debe presentar una declaración jurada exponiendo las razones por las cuales no está obligado a rendir planillas. Dicha declaración estará sujeta a la penalidad por perjurio, según se tipifica este delito en el Código Penal. La declaración se hará formar parte del contrato. En aquellos casos en que aplique, deberá presentar evidencia de que está cumpliendo con un plan de pago debidamente autorizado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico o por el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos.

f) . . .

h) Una vez la empresa esté recibiendo el incentivo salarial deberá informar a la Administración los participantes que han dejado el empleo ya sea voluntariamente, o por cesantía o despido, o por cualquier otra razón. En los casos en que haya una determinación de despido injustificado, la empresa deberá reembolsar el incentivo salarial que le fuera reembolsado y las razones para esto. De estar vigente el "Vale para el Empleo" al terminar el participante el empleo en la empresa, ésta deberá devolver el mismo al participante para que pueda utilizarlo nuevamente para solicitar trabajo. De no estar vigente el "Vale para el Empleo", la empresa lo devolverá a la Administración y el participante podrá obtener otro a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.

Además de lo anterior, y para garantizar un adecuado acomodo y adaptación de los participantes, la empresa brindará al participante la oportunidad de adiestrarse mediante la práctica en el empleo o cualquier otra forma que el Administrador determine por reglamento. El mismo se puede llevar a cabo en la propia empresa o en coordinación con otras agencias o entidades gubernamentales.

i) . . ."

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 54 de 17 junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 6.-Participantes, Selección.-

La Administración establecerá aquellos procedimientos que estime necesarios y convenientes para la orientación, selección y referido de los participantes. Al establecer los mismos, deberá tomarse en consideración lo siguiente:

a) Las personas interesadas en obtener empleo en empresas que puedan recibir el incentivo que se establece por medio de esta Ley, obtendrán un certificado de desempleo emitido por el Departamento, según definido en el inciso (c) del Artículo 2 de esta Ley. Este será presentado a la Administración al momento de solicitar el "Vale para el Empleo".

(1) Los participantes elegibles recibirán un "Vale para el Empleo" por parte de la Administración. Una vez se le entregue el "Vale para el Empleo" podrá recibir servicios de apoyo y referido en la Administración para orientación, entrevista o referido a las empresas participantes; o ir directamente a la empresa a buscar empleo. En este último caso, el participante visitará la empresa a solicitar oportunidad de trabajo, mostrando el "Vale para el Empleo".

(2) Asimismo, el participante podrá ir directamente a la empresa en busca de empleo. En estos casos la empresa, en coordinación con la Administración, realizará las gestiones para que el participante pueda obtener su "Vale para el Empleo".

Una vez la empresa tome la decisión sobre el participante a reclutarse y la oportunidad de empleo a ofrecerse de acuerdo a su necesidad y plazas disponibles, y el participante acepte el empleo ofrecido, éste hará entrega del "Vale para el Empleo" a la empresa. Este intercambio será requisito para que la empresa pueda solicitar reembolsos posteriores, de acuerdo a esta Ley.

(b) "Valempleo plus".-

i) Los participantes que han estado desempleados por un período de seis (6) meses consecutivos deberán presentarse a los centros establecidos por la Administración para una evaluación.

ii) Dicha evaluación podrá resultar en un referido a los programas de adiestramiento en cursos vocacionales o técnicos existentes en las agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o la empresa privada. Este beneficio otorgado al participante va dirigido a prepararlo para que pueda competir favorablemente, ayudándolo a que obtenga un grado o certificado acádemico, técnico o vocacional y prepararlo en aquellas ocupaciones de demanda en el mercado de empleo. La asistencia a dichos programas o cursos será compulsoria para continuar recibiendo el "Vale para el Empleo" e interrumpirá el período prescriptivo del mismo.

Los participantes que no cumplan con los requisitos establecidos en los incisos b) i) y/o b) ii) de este artículo renunciarán automáticamente al beneficio del "Vale para el Empleo". Disponiéndose; que de surgir alguna oportunidad de trabajo durante el período de adiestramiento el participante podrá aceptar el mismo sin perder su beneficio del "Vale para el Empleo"."

Sección 6.-Se enmiendan el primer y segundo párrafo y se adiciona un último párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Selección de Empresas, Proceso.-

Las empresas, un vez cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, y la reglamentación promulgada al amparo de ésta, podrán, cualificar para recibir el incentivo salarial de cualquiera de las siguientes formas:

a) . . .

La cantidad de incentivos a concederse dependerá de los recursos disponibles para estos propósitos, cuya determinación recaerá en la Administración.

La Administración rendirá un informe trimestral a la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre los ingresos y gastos del programa. Dicho informe incluirá, además, el número de patronos facturando, personas empleadas y pagos realizados."

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

 

"Artículo 8.-Procedimiento de Reembolso.-

El reembolso del incentivo salarial que se establece en el Artículo 3 de esta Ley se llevará a cabo mensualmente. Para esto, la Administración establecerá los procesos necesarios para que esta acción se lleve a cabo a la brevedad posible, tomando en consideración lo siguiente:

a) La empresa debe referir mensualmente a la Administración un informe sobre los salarios pagados a los empleados participantes, con información de horas trabajadas y la cantidad que solicita de reembolso. Junto con el primer informe incluirá copia del "Vale para el Empleo" que le entregará el participante. La empresa retendrá el "Vale para el Empleo" mientras el participante esté en su nómina. Una vez el participante cese en su empleo aplicarán las disposiciones del inciso h) del Artículo 5 de esta Ley.

b) La Administración podrá tomar las medidas necesarias para verificar que la empresa cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley y que la cantidad reclamada corresponde a los empleados reclutados y a las horas trabajadas. Esto incluye, sin que se entienda como una limitación, realizar auditorías en cualquier momento a discreción de la Administración, solicitar estados financieros y pedir nóminas de los seis (6) meses anteriores al momento de la verificación.

c) En la solicitud de reembolso, la empresa someterá la nómina dentro de los diez (10) días siguientes del mes para el cual reclama el reembolso para que el mismo se realice dentro de los siguientes treinta (30) días laborables.

d) El empleado participante recibirá el pago de su salario de parte del patrono en la misma fecha que los demás empleados de la empresa.

Para los fines de este artículo, será nulo el reembolso que reclame alguna empresa por incentivo de empleo a aquellas personas que anteriormente estuvieron empleadas con la empresa durante el año anterior a la concesión de este incentivo y/o son accionistas, directores u oficiales de la misma."

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 9.-Multas Administrativas.-

El Administrador del Fomento Comercial podrá imponer multas administrativas a las empresas que reciban incentivos salariales de acuerdo a esta Ley de hasta cinco mil (5,000) dólares por cada violación a cualquier disposición contenida en la misma o en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de ésta. Además, la empresa deberá devolver a la Administración el incentivo salarial recibido hasta la fecha, por concepto de los participantes envueltos en tal acción."

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 11.-Fondos para el Programa de "Vales para el Empleo".-

Se autoriza al Administrador de Fomento Comercial a entrar en acuerdos y/o presentar propuestas para el financiamiento del Programa de "Vales para el Empleo" ante los Departamentos del Trabajo y Recursos Humanos, de Educación, de Desarrollo Económico y Comercio, de Corrección y Rehabilitación, de la Familia y/o sus componentes operacionales, y ante cualquier agencia estatal, federal o consorcio municipal que administre y financie programas de empleo y adiestramiento. Los gastos administrativos en que incurra la Administración para la operación del Programa de "Vales para el Empleo" provendrán de asignaciones legislativas, de su presupuesto anual de gastos de funcionamiento, o de partidas permisibles de los programas de empleo y adiestramiento que le ofrezcan financiamiento."

Sección 10.-Se adiciona un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996, para que lea como sigue:

"Artículo 12.-

Si cualquier palabra o frase, inciso, oración y/o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnados ante un Tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma."

Sección 11.-Se reenumera el Artículo 12 como Artículo 13 de la Ley Núm. 54 de 17 de junio de 1996.

Sección 12.-Disposiciones Transitorias.-

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a los participantes actuales del Programa de "Vales para el Empleo". Todo participante que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentre desempleado y/o aquel que no ha utilizado el incentivo otorgado, vendrá obligado a presentarse o comunicarse con la Administración, o los centros que ésta disponga, para ser evaluado y referido según lo dispuesto en el inciso b) ii) del Artículo 6 de esta Ley. De no presentarse dentro del término que más adelante se dispone, se entenderá que ha renunciado al incentivo de "Vale para el Empleo", y la Administración procederá a cancelar el "Vale para el Empleo" emitido a favor de dicho participante. La Administración establecerá por reglamento el procedimiento de cancelación.

A los tres (3) y diez (10) días de aprobada esta Ley, la Administración publicará en un periódico de circulación general un aviso que contendrá la siguiente información:

a) Las disposiciones del inciso b) ii) del Artículo 6 de esta Ley.

b) La obligación de todo participante desempleado o él que no ha utilizado el incentivo de acudir o comunicarse con la Administración o con los centros por ésta establecidos, dentro del período de treinta (30) días contados a partir de la primera publicación de este aviso; el segundo aviso deberá incluir la fecha de publicación del primero y la fecha en que expira el período concedido en este artículo.

c) Una lista de los centros establecidos con la dirección física y teléfonos de éstos.

d) Una advertencia de que, los vales serán válidos durante dicho período, y que de no presentarse ante los centro o la Administración, dentro del término provisto conllevará la cancelación del "Vale para el Empleo".

El Administrador tendrá la facultad para extender la vigencia del "Vale para el Empleo" a aquellos participantes que están trabajando el expirar el "Vale para el Empleo" y aún no ha concluido el término máximo establecido en el Artículo 3 de esta Ley.

Sección 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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