Ley Núm. 100 del año 1997


 (P. de la C. 507)  (Conferencia) Ley 100

LEY NUM. 100 DEL 23 DE AGOSTO DE 1997 ENMIENDA LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS

 Para enmendar el segundo y tercer párrafo del Artículo 6.002 y el primer párrafo del Artículo 6.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de establecer los requisitos mínimos necesarios para facilitar y agilizar el reclutamiento de Directores de Recursos Humanos y de Finanzas del Gobierno Municipal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" le otorga a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y administrativa para que puedan atender cabalmente sus responsabilidades.

  Reconociendo la dificultad en el reclutamiento de funcionarios capacitados en los municipios de la zona central de la Isla y aquéllos con poca densidad poblacional, el citado Artículo 6.002 fue enmendado en 1993 y 1994 con el fin de ampliar el marco bajo el cual pueden ser reclutados los funcionarios esenciales para toda administración municipal, sin que se afecte la calidad profesional de los mismos. No obstante, las mismas no fueron extensivas a los cadidatos a empleo para el cargo de Director de Recursos Humanos y de Finanzas, por lo que la dificultad en el reclutamiento de este tipo de funcionario persiste, sobre todo en los municipios que presentan limitaciones como las ya mencionadas anteriormente. Con la presente medida se pretente establecer de forma responsable alternativas viables para que vía excepción, y luego de probada la dificultad en el reclutamiento, el primer ejecutivo municipal pueda someter otros candidatos a los puestos ya mencionados. Al conferirle a los señores alcaldes la facultad de someter otros candidatos, que aunque no cuentan con la preparación académica mínima requerida, sí cuentan con la experiencia necesaria, le permitimos ejercer de forma plena su autonomía administrativa y su poder decisional. Por lo que recaerá en el primer ejecutivo y su asamblea municipal la responsabilidad ulterior de reclutar el personal mejor calificado para ejercer las funciones de acuerdo a los nuevos retos que día a día enfrentan las administraciones municipales.

  Entendiendo que el lenguaje de las enmiendas de 1993 y 1994 no fue extensivo expresamente a los candidatos a empleo para el cargo de Director de Recursos Humanos y de Finanzas, esta Asamblea Legislativa estima necesario atemperar las disposiciones del Artículo 6.002 de la ley a los fines de agilizar el reclutamiento y selección de los candidatos para estos cargos.

  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

  Sección 1.-Se enmienda el segundo y tercer párrafo del Artículo 6.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 6.002.-Nombramiento de Funcionarios Municipales.-

  Los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal .....................

  Los candidatos a directores de unidades administrativas de la Rama Ejecutiva y otros que disponga esta ley deberán cumplir preferiblemente, pero no se limitará a, los requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera, excepto el reclutamiento del Auditor Interno. En el caso del Director de Recursos Humanos y del Director de Finanzas, deberán cumplir con el requisito mínimo de un bachillerato en la especialidad o en un área relacionada con la posición para la cual se le considera. A la fecha de aprobación de esta Ley, cuando los funcionarios no tengan la preparación académica requerida para el puesto, pero estén realizando tales funciones al momento de someterse su nombramiento a confirmación de la Asamblea Municipal, aplicarán las disposiciones del Artículo 21.005 de esta Ley.

  Cuando se determine que existe dificultad en el reclutamiento de algún funcionario bajo los requisitos de ley establecidos para el puesto, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración de la Asamblea Municipal y ésta podrá considerar otros candidatos cualificados para el puesto a tenor con las disposiciones y requisitos alternos de reclutamiento establecidos en el Plan de Clasificación y Retribución y la Reglamentación de personal vigente de aplicación a los empleados de confianza. En el caso de que un Municipio se determine que la dificultad en el reclutamiento de los nombramientos a los puestos de Director de Recursos Humanos o de Finanzas prevalece, el Primer Ejecutivo Municipal podrá someter a la consideración de la Asamblea Municipal otros candidatos que posean el requisito mínimo de por lo menos cuatro (4) años de experiencia en un municipio en trabajos estrechamente relacionados con las funciones que desempeñará. No obstante, dentro del término del primer (1) año de su nombramiento será requisito para permanecer en el cargo, tomar un adiestramiento integral ofrecido por la Oficina Central de Administración de Personal. Estos adiestramientos estarán diseñados y dirigidos a los aspectos más relevantes de la administración de recursos humanos y/o de recursos fiscales, según sea el caso. En el caso del Director de Recursos Humanos se le requerirá, asímismo, tomar anualmente por lo menos dos (2) cursos ofrecidos por la Oficina Central de Administración de Personal y en el caso del Director de Finanzas, se le requerirá, asimismo, tomar anualmente por lo menos un (1) curso administrado por dicha oficina.

  Si los requisitos alternos .....

  (a) ...

  (b) ...

  (c) ...

  (1) ...

  (2) ...

  (3) ...

  (4) ...

  (d) ...

  Si la Asamblea rechaza ..............

  El procedimiento antes ............."

  Sección 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 6.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

  "Artículo 6.005.-Unidad Administrativa de Finanzas

  Todo municipio establecerá una Unidad Administrativa de Finanzas, la cual será dirigida por una persona que posea los requisitos establecidos en el Artículo 6.002 de esta Ley, que goce de buena reputación en la comunidad y, además, reúna aquellos otros requisitos que se dispongan en el plan de puestos para el servicio de confianza que apruebe la Asamblea. El Director de la Oficina de Finanzas será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea. Sin que se entienda como una limitación, el Director de Finanzas tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

  (a) ......................

  (i) ......................"

  Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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