Ley Núm. 109 del año 1997


 (P. del S. 309) Ley 109, 1997

LEY 109 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR LA LEY DE BONO DE NAVIDAD

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, y enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 23 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar el Aguinaldo de Navidad a los pensionados o beneficiarios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, y el Sistema de Retiro para Maestros; y para disponer para el pago de dicho aumento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Hace veintiocho (28) años se aprobó la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, que establece como política pública el derecho de los funcionarios y empleados públicos a recibir un Bono de Navidad. La Administración de don Luis A. Ferré, consideró que era su responsabilidad el estimular a todos los empleados públicos mejorando las condiciones de trabajo mediante el aumento de sueldo adecuado y beneficios razonables, como recompensa a la labor realizada.

            Continuando con esa política pública, la Administración de don Carlos Romero Barceló, aprobó la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980 y la Ley Núm. 49 de 23 de mayo de 1980, para conceder un bono conocido como Aguinaldo de Navidad a los empleados públicos acogidos al Sistema de Retiro del Gobierno y a los maestros pensionados bajo el Sistema de Retiro para Maestros o sus beneficiarios, en la consecución de hacerle justicia a los servidores públicos, que luego de años productivos en el sistema gubernamental, se acogieron a los beneficios del retiro.

            Hace diez (10) años, que los pensionados del gobierno y maestros retirados vienen disfrutando cada año del Aguinaldo de Navidad. No obstante, a tenor con el alza en el costo de la vida, la Administración de don Pedro Rosselló; ha determinado conceder un aumento razonable a dicho aguinaldo por ciento cincuenta (150) dólares en tres (3) años. Este aumento se comenzará a recibir a partir de diciembre de 1997. El mismo será equivalente a doscientos (200) dólares, en 1997; doscientos cincuenta (250) dólares, en 1998; y desde el 1999 en adelante será equivalente a trescientos (300) dólares; para beneficio de los ex-empleados públicos y maestros retirados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

            Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

            "Artículo 1.- Toda persona que estuviere recibiendo una pensión o beneficio al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a doscientos (200) en 1997; doscientos cincuenta (250) dólares, en 1998; y desde el 1999 en adelante será equivalente a trescientos (300) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año."

            Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 49 de 23 de mayo de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Artículo 1.- Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 49 de 23 de mayo de 1980, según enmendada, o bajo cualquier otra ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente a doscientos (200) dólares, en 1997; doscientos cincuenta (250) dólares, en 1998; y desde el 1999 en adelante será equivalente a trescientos (300) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año."

            Sección 3.- [Recursos para el costo]

Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad serán adelantados por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, y del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico. Disponiéndose, que éstas deberán someter no más tarde de 28 de febrero del año natural siguiente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información en relación al costo y pago del aumento con el propósito de que dicha oficina reembolse los fondos así adelantados no más tarde de 31 de mayo de dicho año a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. En años sub-siguientes al 1999, los fondos para cubrir el Aguinaldo de Navidad serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno.

            Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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