Ley Núm. 110 del año 1997


 (P. del S. 325)  (Conferencia) Ley 110, 1997

 LEY 110 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 1997 ENMENDAR LA LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DE PUERTO RICO

Para adicionar un nuevo Artículo 412; renumerar los actuales Artículos 412, 413, 414 y 415 como los Artículos 413, 414, 415 y 416, respectivamente; enmendar el inciso (c) del Artículo 405; adicionar un nuevo Artículo 608; y enmendar el inciso (a)(2) del Artículo 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de definir el término y establecer los criterios para determinar qué constituye "parafernalia relacionada con sustancias controladas"; tipificar como delito cierta conducta relacionada con los artículos y objetos así definidos y fijar las penas aplicables.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico establece la conducta delictiva relacionada con el uso, posesión, distribución, fabricación, venta y dispensación de sustancias controladas. Sin embargo, cuando fue aprobada en 1971, no reguló el uso, venta, fabricación y distribución de una serie de artículos de diversa naturaleza y propósito que, aún cuando no son drogas ni sustancias controladas propiamente, son parte importante de la actividad prohibida por ley, ya sea en la preparación, distribución, transportación o ingestión de estas sustancias. Estos artículos, conocidos comúnmente como parafernalia relacionada con sustancias controladas, se han convertido en el objeto de una lucrativa industria con ventas billonarias a nivel nacional debido a la ausencia de regulación adecuada y restrictiva.

El término "parafernalia relacionada con sustancias controladas" ("drug paraphernalia") comprende cualquier utensilio, objeto, artículo, equipo, producto o material usado, destinado o diseñado para ser usado en la producción, empaque, almacenamiento, prueba, disposición o uso de sustancias controladas o drogas ilícitas.

Es innegable que existe una relación estrecha y directa entre el tráfico y consumo de sustancias controladas y el uso de la parafernalia relacionada con esta actividad. Conscientes del problema, la Administración de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en 1979, preparó una Ley Modelo, conocida como "Model Drug Paraphernalia Act". La Ley reúne todos los requisitos y disposiciones necesarios para que las jurisdicciones puedan combatir en forma adecuada el problema que enfrentan. Varios estados han adoptado versiones de esta Ley para, entre otros propósitos, reducir las violaciones a las leyes de sustancias controladas en vigor.

El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de implantar una política pública vigorosa para poder combatir todas las modalidades del uso y tráfico de sustancias controladas. Cualquier postura que se tome debe ser agresiva y completa; debe atacar el problema que nos acosa en todos sus frentes y ser extensiva hasta donde los mandatos constitucionales lo permitan. No tiene ningún sentido entablar un frente de batalla contra las drogas si para efectos de la Ley, no se reconoce que existen unos artículos u objetos que son destinados y utilizados estrechamente en la amplia gama de actividades ilegales relacionadas con las sustancias controladas. La utilización de la parafernalia, como se describe en esta Ley, es un elemento importante en el consumo y tráfico de sustancias controladas, por lo tanto, se tipifica como conducta delictiva. De lo contrario, se deja un frente de batalla sin combatir, facilitando el crecimiento de un mal que nos corroe diariamente.

Los tribunales en los Estados Unidos, tanto estatales como federales, generalmente han validado estas medidas contra ataques constitucionales de diversa naturaleza. Se ha resuelto, en la mayoría de las jurisdicciones, que piezas legislativas similares a la presente, no violan el debido proceso de ley al alegarse que son muy vagas o demasiado amplias en la tipificación de la conducta delictiva que se establece. Por el contrario, se ha concluido que la descripción de la conducta, acompañada de una intención criminal específica, cumple con los requisitos de especificidad y diferenciación que impone el Derecho Constitucional, cuando el Estado propone tipificar una conducta como delito. Asimismo, este tipo de legislación se ha sostenido frente a ataques constitucionales fundamentados en la libertad de expresión, igual protección de las leyes, el derecho a la intimidad y la cláusula de comercio.

La Asamblea Legislativa entiende que es necesario adoptar esta Ley, a fin de llenar un vacío existente en nuestro ordenamiento jurídico, de manera que las autoridades competentes puedan combatir el uso y tráfico de sustancias controladas en una forma efectiva y con todas las armas jurídicas necesarias, sin dejar áreas pertinentes inatendidas. A tales efectos, se enmienda la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico para atender el problema de la parafernalia utilizada en la actividad delictiva relacionada con sustancias controladas.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo Artículo 412 a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 412.- Parafernalia relacionada con sustancias controladas; definición; criterios; penas.

(a)Parafernalia.

El término "parafernalia relacionada con sustancias controladas" comprende cualquier utensilio, objeto, artículo, equipo, producto o material de cualquier clase que es usado, diseñado o destinado a la siembra, propagación, cultivo, cosecha, manufactura, fabricación, mezcla o combinación, conversión, producción, procesamiento, preparación, prueba, análisis, empaque, reempaque, almacenamiento, conservación, ocultación o en la inyección, ingestión, inhalación o introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio, de una sustancia controlada en violación de esta Ley. Incluye, pero no está limitado a lo siguiente:

(1) El equipo o conjunto de artículos, objetos o herramientas usados, destinados o diseñados para utilizarse en la siembra, propagación, cultivo y cosecha de cualquier especie de planta que sea una sustancia controlada o de la cual se obtiene una sustancia controlada. El equipo o conjunto de objetos o herramientas o artículos usados, destinados o diseñados para utilizarse en el cultivo en invernaderos de marihuana u otra planta clasificada como sustancia controlada, como son los abanicos, abanicos de extractores, convertidores de voltaje, lámparas de hidrofón, cronógrafo, termómetros, interruptores, bombillas de alto voltaje, bombillas pequeñas hidráulicas, rotores, rocetas, tanques de ácido carbónico, platos de aluminio para lámparas, rollo de tela plástico parecido a las plantas, lámparas de tubos fosforescentes, cables eléctricos, brazos de lámparas giratorias, entre otros.

(2) El equipo o conjunto de artículos, objetos o herramientas usados, destinados o diseñados para utilizarse en la manufactura, composición, conversión, producción, procesamiento o preparación de sustancias controladas.

(3) Artefactos de isomerización usados, destinados o diseñados para utilizarse en la incrementación de la potencia de cualquier especie de planta que sea una sustancia controlada.

(4) Equipos de prueba, químicos o alcohol usados, destinados o diseñados para la identificación, el análisis o medición de la potencia, efectividad, pureza o calidad de sustancias controladas.

(5) Escalas y balanzas usadas, destinadas o diseñadas para utilizarse en el pesaje o medida de sustancias controladas.

(6) Diluentes y adulterantes como el clorhidrato de quinina manitol, "manito", dextrosa y lactosa , leche en polvo, "bolivian rock", bicarbonato de soda, lidocaína, benzocaína, laxante para bebé, formalina, tiza, jabón en polvo, pastillas molidas, veneno para ratas, harina de trigo, amonia para cocinar "crack", entre otros, usados, destinados o diseñados para utilizarse en la dilución o en el corte de sustancias controladas.

(7) Alijadoras, cribas o cernedores usados, destinados o diseñados para utilizarse en la remoción de ramas y semillas o para limpiar o refinar cualquier sustancia controlada.

(8) Mezcladoras, tazas, escudillas, recipientes, procesadores de alimentos, molinillos, cucharas y artefactos para mezclar usados, destinados o diseñados para utilizarse en la combinación, composición o mezcla de sustancias controladas.

(9) Cápsulas, balones o redomas, sobres, bolsas plásticas o de papel celofán y otros envases usados, destinados o diseñados para utilizarse en el empaque de pequeñas cantidades de sustancias controladas.

(10) Envases y otros objetos usados, destinados o diseñados para utilizarse en el almacenamiento u ocultación de sustancias controladas.

(11) Jeringuillas hipodérmicas, goteros, cocedores ("cookers") o artefactos o artículos donde se cocina la droga para luego ser inyectada, como son las chapas o tapas de botella, fondos de botellas de refresco, cucharas, agujas y otros objetos usados, destinados o diseñados para utilizarse en la inyección intravenosa o intramuscular de sustancias controladas en el cuerpo humano.

(12) Objetos usados, destinados o diseñados para ser utilizados en la ingestión, inhalación, o la introducción en el cuerpo humano por cualquier otro medio de marihuana, cocaína, hashish o aceite de hashish, como son:

(A) Pipas de cualquier material, con o sin filtro o criba, filtros permanentes, aditamentos, cabezas o recipientes, terminales para hashish o tazas de metal agujerado, pipas de fabricación casera o cachimba, envolturas de hipodérmicas, baterías.

  (B) Pipas de agua, de cámara, eléctricas, de carburación, activadas por aire, de hielo o enfriadores.

  (C) Tubos y aparatos de carburación.

  (D) Máscaras de fumar y carburación.

  (E) Objetos usados para sostener material para quemar como cigarrillos o "motos" de marihuana que se han reducido tanto en tamaño que no se pueden sostener en la mano, conocidos como "mata changas" ("roach clip").

(F) Cucharas de cocaína en miniatura y frascos, ampolletas o redomas de cocaína.

  (G) "Chillum", artefacto de origen hindú, generalmente de barro cocido, utilizado para fumar marihuana o hashish.

  (H) "Bongas" ("bongs").

(I) Papel para envolver picadura, conocido como papel para enrolar o papel conocido como "bambú".

(b) Criterios.

En la determinación de lo que constituye un artículo, objeto o utensilio relacionado con la parafernalia de sustancias controladas, un tribunal, o cualquier otra autoridad competente, podrá considerar, en adición a otros factores relevantes, los siguientes:

(1) Declaraciones del dueño o de la persona en control del objeto relacionadas con su uso.

(2) Convicciones anteriores, si alguna, del dueño o de la persona que tiene el control del objeto, bajo cualquier ley federal o estatal relacionada con sustancias controladas.

(3) La proximidad o relación del objeto, en tiempo y espacio, con una violación de esta Ley.

(4) La proximidad del objeto a sustancias controladas.

(5) La existencia de algún residuo de sustancias controladas en el objeto.

(6) Evidencia directa o circunstancial del propósito del dueño o de la persona en control del objeto, de entregarlo a personas que sabe o podrían razonablemente saber que intentan usarlo para facilitar una violación de esta Ley.

(7) Instrucciones, orales o escritas, relativas al uso del objeto en cuestión.

(8) Materiales descriptivos que acompañan al objeto en cuestión, que expliquen o demuestren su uso.

(9) Publicidad nacional o local relativa al uso del objeto en cuestión.

(10) La manera en que el objeto es exhibido para la venta.

(11) Si el dueño, o la persona en control del objeto es un suplidor legítimo en la comunidad de mercancía igual o similiar, como sería, pero sin limitarse a, un distribuidor, representante, agente o comerciante "bona fide" de productos de tabaco.

(12) La existencia y posibilidad de usos lícitos para el objeto en la comunidad.

(13) Testimonio pericial relativo al uso de los objetos en cuestión.

  El hecho de que se declare no culpable al dueño o la persona en control del objeto, por una violación a las disposiciones de esta Ley, no impedirá un fallo por violación a este artículo cuando se determine que el utensilio, objeto o artículo es "parafernalia relacionada con sustancias controladas" según se define el término en este inciso.

 

(c)Actos Prohibidos, penalidades.

  (1) Será ilegal que cualquier persona a sabiendas y con intención criminal fabrique, distribuya, venda, dispense, entregue, transporte, oculte o posea con la intención de distribuir, vender, disponer, entregar, transportar u ocultar parafernalia relacionada con sustancias controladas, según se define el término en el inciso (a) de este Artículo para sembrar, propagar, cultivar, cosechar, fabricar, componer, convertir, producir, procesar, preparar, probar, analizar, empacar, reempacar, reenvasar, almacenar, guardar, contener, ocultar, inyectar, ingerir, inhalar o introducir en el cuerpo humano por cualquier otro medio una sustancia controlada en violación de esta Ley.

  Toda persona que viole lo dispuesto en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será sentenciada con multa no mayor de treinta mil (30,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de 3 años. De mediar circunstancias agravantes, multa no mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o pena de reclusión hasta un máximo de 5 años; y de mediar circunstancias atenuantes, multa no mayor de veinte mil (20,000) dólares o pena de reclusión hasta un máximo de 2 años.

  (2) Será ilegal que cualquier persona, a sabiendas y con intención criminal use o posea con intención de usar, parafernalia relacionada con sustancias controladas, para sembrar, propagar, cultivar, cosechar, fabricar, componer, convertir, producir, procesar, preparar, probar, analizar, empacar, reempacar, reenvasar, almacenar, guardar, contener, ocultar, inyectar, ingerir, inhalar o de cualquier otra forma introducir en el cuerpo humano una sustancia controlada en violación de esta Ley. Toda persona que viole lo dispuesto en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será sentenciada con multa no mayor de tres mil (3,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de 3 años. De mediar circunstancias agravantes, multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión hasta un máximo de 5 años; y de mediar circunstancias atenuantes, multa no mayor de dos mil (2,000) dólares o pena de reclusión hasta un máximo de 2 años.

  (3) Será ilegal que cualquier persona coloque un anuncio comercial en un periódico, revista, panfleto, volante, catálogo u otra publicación, a sabiendas, intencionalmente o en circunstancias donde razonablemente debe saber, que el propósito de tal anuncio comercial, en parte o en su totalidad, es el de promover la compra o venta de artículos u objetos diseñados o destinados para ser usados como parafernalia relacionada con sustancias controladas.

  Toda persona que viole lo dispuesto en este inciso será culpable de delito grave y convicta que fuere será sentenciada con una pena de multa fija de $10,000. De mediar circunstancias agravantes, la pena de multa fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de $15,000; y de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de $5,000.

  Artículo 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 405 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

  "Artículo 405.- Distribución a personas menores de dieciocho años.

(a)...

(c) Toda persona mayor de 18 años de edad que viole el inciso (c) (1) del Artículo 412, distribuyendo, entregando o dispensando parafernalia relacionada con sustancias controladas a una persona menor de 18 años de edad será culpable de un delito distinto y convicta que fuere será sentenciada con el doble de las penas provistas en el inciso (c) (1) de este Artículo.

Artículo 3.- Se renumeran los Artículos 412, 413, 414 y 415 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, como los Artículos 413, 414, 415 y 416, respectivamente.

Artículo 4.- Se adiciona un nuevo Artículo 608 a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 608.- Exclusiones.

Las disposiciones de los Artículos 412 y 405 de esta Ley no aplicarán: Al Departamento de Salud o entidades sin fines de lucro debidamente autorizadas por el Departamento de Salud que con el propósito de prevenir la transmisión de enfermedades contagiosas o como parte de un programa educativo distribuyen jeringuillas, otros accesorios o materiales informativos o educativos."

Artículo 5.- Se enmienda el inciso (a)(2) del Artículo 512 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 512.- Confiscaciones.

(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscaciones por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

(1)...

(2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de esta Ley.

(b)...

Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con los apartados (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de este Artículo será incautada, confiscada y decomisada a tenor con las normas vigentes una vez concluido el proceso."

Artículo 6.- Si cualquier cláusula, párrafo, Artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, Artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

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