Ley Núm. 129 del año 1997


 (P. de La C. 1090) (Conferencia) Ley 129, 1997

LEY NUM. 129 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1997

Enmienda para enmendar la Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de P.R.

Para derogar los Artículos 11, 13, 14 y 15; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y reenumerar y enmendar los Artículos 12, 16 y 17 como Artículos 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto, de 1994, mejor conocida como "Ley del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico", a fin de eliminar el requisito de colegiación obligatoria de los médicos-cirujanos para que la misma sea Voluntaria y establecer una cláusula de inseparabilidad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 13 de agosto de 1994, mediante la firma del Gobernador de Puerto Rico, quedó convertido en ley lo Sustitutivo de la Cámara al Proyecto del Senado, Número 286. Dicha ley creó el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico que hizo obligatorio el ser miembro de dicho Colegio para ejercer la profesión de médico en nuestra jurisdicción, además al cumplimiento de todos los demás requisitos académicos y de otra índole, incluyendo el de reválidas, que ya eran exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para tal ejercicio profesional.

La experiencia habida desde entonces demuestra que la entidad creada por ley ha carecido del apoyo de los profesionales a los cuales la legislación obligó tanto a quedar afiliados como a mantener con el pago de cuotas que la misma ley ha hecho obligatorias.

Se ha determinado, además, que el Colegio ha incurrido en prácticas administrativas y fiscales que han merecido el repudio de algunos colegiados y de sectores de la sociedad en general.

Ante tal situación, resulta patentemente injusto obligar a todos los profesionales que el Tribunal Examinador de médicos de Puerto Rico ha licenciado debidamente para ejercer la profesión por cumplir con los requisitos que este organismo les requiere en el desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Ley Núm. 22 de 22 del abril de 1931, según enmendada, a también tener que sostener con sus cuotas las actuaciones, las deliberaciones y los gastos de una entidad en la que no interesan participar. Sobre todo, resulta especialmente injusto que, como resultado de no pagar las cuotas del organismo creado por ley, esta misma ley les imposibilite taxativamente el ejercicio de la profesión para la cual ya han obtenido una licencia. Es por ello que la presente pieza legislativa tiene como principal fin eliminar el carácter obligatorio que la legislación objeto de enmienda impuso. Por supuesto, ello no impide que en el ejercicio de sus derechos constitucionales aquellos médicos-cirujanos que lo estimen conveniente puedan mantenerse como miembros del Colegio, así como de cualquier otra entidad, pagando las cuotas y cumpliendo con aquellos requisitos que dicho organismo, en el ejercicio de sus libertades civiles, entienda propio incluir o mantener como parte de su ordenamiento interno, siempre que, por supuesto, los mismos no contravengan la Constitución y que sean compatibles con las leyes vigentes, que regulan el ejercicio de la profesión médica como parte del interés de la sociedad en mantener un sano, razonable y adecuado desempeño de la profesión que tan importante resulta para mantener y fomentar la salud del pueblo, en lo cual la sociedad y el Estado como brazo ejecutor de esta tiene un legítimo interés.

Al hacer estrictamente voluntario el pertenecer al Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico deja de tener sentido una serie de disposiciones que la Asamblea Legislativa incluyó en la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, la cual es objeto de enmienda mediante la presente pieza legislativa. Mantener esas disposiciones vigentes constituiría una intromisión indebida del Estado en los asuntos internos de un organismo de carácter estrictamente voluntario. Se tratará de una situación parecida a la de otras entidades tales como a1gunas asociaciones a las cuales se les reconoce, entre otras funciones, la de hacer recomendaciones a los miembros de organismos oficiales, pero sin que se obligue a ninguna persona a ser miembro de las entidades que proveen dichas sugerencias. .

Hay, sin embargo, a1gunas disposiciones de la ley que le conceden al Colegio, aun después de convertirse en una organización voluntaria, un papel de consideración que la Asamblea Legislativa entiende que propende a fomentar la prestación de servicios de salud adecuados a las necesidades de pueblo de Puerto Rico. Por supuesto, dicho papel no es de carácter rector, puesto que la responsabilidad de velar porque la prestación de dichos servicios de salud sean los mejores posibles es del Estado, sin que ello menoscabe el genuino interés que personas o grupos privados tienen en colaborar con los organismos oficiales, e incluso fiscalizarlos de la manera que entienda propia, en el ejercicio de los derechos que muestro ordenamiento institucional provee. Otras partes de la legislación, específicamente aquellas relativas al período de organización inicial del Colegio, resultan hoy inconsecuentes, por lo cual se derogan median la presente legislación.

Esta Asamblea Legislativa concluye que mediante la aprobación de esta ley no se está privando o causando a persona natural o jurídica alguna de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América. Determinamos, además, que la aplicación de las disposiciones de la presente medida no constituirá o conllevará un daño irreparable a las funciones del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico ni representará un menoscabo al interés público envuelto, particularmente luego de tomar conocimiento legislativo de la sólida situación financiera del Colegio, habiendo retenido como activos netos más de una tercera parte del total de sus ingresos. Por tanto, no existe justificación en derecho alguna que permita la expedición de cualquier orden que posponga, paralice o impida la aplicación u observación de esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. -Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para eliminar el inciso (B) y reenumerar los incisos subsiguientes (C) y (D) como (B) y (C), para que se lean como sigue:

"Artículo 2.-Definiciones
.................................................................................................

A. ............................................................................................

B. "Médico-Cirujano" -Persona que ha obtenido una licencia regular del Tribunal Examinador de Médicos para ejercer la medicina en Puerto Rico, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada.

C. "Tribunal Examinador" -Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, creado, por la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-Constitución--Se autoriza a los médicos-cirujanos con licencia regular para ejercer la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y con su recertificación al día conforme a los requisitos aplicables establecidos en el Artículo 20 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, y en los reglamentos del Tribunal- Examinador, a constituirse como entidad jurídica de matrícula voluntaria bajo el nombre de 'Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico'."

Sección 3.-Se enmiendan los incisos (D), (G) y (N) del Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para que se lean como sigue:

"Artículo 4.-Facultades -

A . .................................................
B . ..................................................
C . ..................................................
D. Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles por donación, legado, tributos voluntarios entre sus propios miembros, compra o de otro Modo legal, poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad con su Reglamento.

E ...................................................
F ...................................................
0. Proponer al Tribunal Examinador un proyecto de Cánones de Etica Profesional y los procedimientos para recibir, investigar preliminarmente y referir al Tribunal Examinador las querellas que se formulen respecto a la práctica y conducta de los colegiados para que éste imponga las sanciones aplicables. El proyecto de Cánones será sometido al Tribunal Examinador, el cual deberá pasar juicio sobre ellos a los fines do aprobarlos., rechazarlos, enmendarlos o considerarlos, conforme a su criterio. El Tribunal Examinador podrá, sin embargo. aprobar un Código de Cánones de Etica Profesional con independencia de cualquier proposición o falta de ella que le haga al efecto el Colegio.

H. ..................................................

J. ...................................... ... ..........
K. ...................................................
L. ...................................................
M. ..................................................

N. Ejercer las facultades incidentales que sean necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento y que no estén en conflicto con esta Ley."

Sección 4.-Se enmienda el inciso (D) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Facultades.-

.... ........................................
A . .................................................
B . ..................................................
C . ..................................................
D. Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requeridos para ello."

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 77 de 15 de agosto de 1994, para
que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Facultades para referir querellas --El Colegio tendrá facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión y después de dar oportunidad de ser oídos a los interesados si así lo dispusiese su Reglamento, en caso de que encontrare causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, referir el expediente ante el Tribunal Examinador. Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido de limitar o alterar la facultad del Tribunal Examinador para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos cuando así lo estime apropiado."

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para
que se lea como sigue.,

"Artículo 7.-Requisitos para ser miembro del Colegio -Podrán ser miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico. La referida licencia deberá estar al día y el médico-cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables."

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-La colegiación será voluntaria y no será requisito para poder ejercer la medicina en Puerto Rico. No se limitará en forma alguna la facultad de ejercer la profesión de la medicina ni de cualquiera de sus especialidades a un médico-cirujano por decidir voluntariamente no pertenecer al Colegio ni por decidir dejar de ser miembro después de haberlo sido . "

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para derogar el inciso (A) y reenumerar y enmendar los incisos (B) y (C) para que se lean como Sigue:

"A.- El Presidente y el Vice-Presidente del Colegio serán elegidos por correo entre los colegiados, siguiendo el procedimiento que el Colegio dispone en su Reglamento. Los demás miembros de los cuerpos directivos serán elegidos siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga en su Reglamento. Ni el gobierno central ni ninguna de sus agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones públicas intervendrán o participarán en forma alguna en dicho proceso de elección.

B.- El Reglamento del Colegio dispondrá lo que no se haya provisto en esta Ley, que sea necesario para el fiel cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre do sus cuerpos directivos; procedimientos de admisión, funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, extraordinarias y sesiones de los cuerpos directivos; elecciones de directores y oficiales; comités; términos de todos los cargos-, creación de vacantes y modo de cubrirlas; presupuesto; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio. Los términos de los directores del Colegio, incluyendo su Presidente y Vice-Presidente serán fijados por reglamento."

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.-Cuotas

A.-La cuota anual del Colegio será fijada según se disponga en sus reglamentos."

Sección 10.-Se derogan los Artículos 11, 13, 14 y 15 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, y se reenumera el Artículo 12 de dicha ley como Artículo 11, el cual se enmienda para que se lea como sigue:

"Artículo 11.-Fondos del Colegio

Los fondos del Colegio serán utilizados según se acuerde media Reglamento

Sección 11. -Se reenumera el Artículo 16 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994 como Artículo 12, el cual se enmienda para que so lea como sigue:

"Artículo 12. -Inseparabilidad -Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada invalidará y derogará la Ley Núm. 77 do 13 de agosto de 1994, según enmendada."

Sección. 12.-Se reenumera el Artículo 17 do la Ley Núm. 77 do 13 de agosto do 1994 como Artículo 13, el cual se enmienda para que lea como sigue:

"Artículo 13.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir después de su aprobación."

Sección 13.- Cualquier ley o parte de ésta que sea contraria a lo dispuesto en esta Ley, en cuanto disponga la obligatoriedad de la colegiación y del pago de cuotas como requisito para ejercer la medicina o alguna de sus especialidades en Puerto Rico, queda por la presente derogada.

Sección 14.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado

 

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