Ley Núm. 145 del año 1997


(P. de la S. 1149), Ley núm. 145, 1997 

LEY NUM. 145 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley deL Dpto. de Recursos Naturales

Para enmendar los Artículos 2, 23 y 25 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, a los fines de redenominar el Departamento de Recursos Naturales como Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y al Secretario de Recursos Naturales como Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, de conformidad con el Plan de Reorganización Núm. 1, aprobado el 9 de diciembre de 1993.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 9 de diciembre de 1993, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1, mediante el cual, entre otras cosas, se redenominó al Departamento de Recursos Naturales como Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Como consecuencia de ello, el título de Secretario de dicha agencia se renominó como Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

Dicho Plan de Reorganización respondió a la necesidad de que todos los organismos y programas que están relacionados con la utilización, aprovechamiento, protección y conservación de los recursos naturales, ambientales y energéticos de la Isla se desarrollen de una manera coordinada y eficiente dentro de una misma estructura administrativa. Véase Artículo 1, Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.

En vista de lo anterior, se hace necesario que la Asamblea Legislativa enmiende aquellas leyes en las que aún se hace referencia a esta agencia gubernamental según se disponía antes de redenominarse por el Plan de Reorganización Núm. 1, para atemperar las mismas al ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, mediante la presente medida procedemos a enmendar la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-

Para los efectos de esta ley los siguientes términos significarán:

(a) Estado Libre Asociado de Puerto Rico - La Isla de Puerto Rico y las islas de Vieques, Culebra, La Mona, Caja de Muertos y todos los demás islotes pequeños bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Departamento - El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

(c) Secretario - El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales.

(d) Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades.

(e) Cazador - La persona autorizada por el Secretario para cazar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) Cazar - Perseguir, herir, matar, capturar, molestar o destruir cualquier especie de vida silvestre de Puerto Rico.

(g) Animales de Caza - Todas las especies de vida silvestre que sean designadas por el Secretario para ser cazados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Período de Caza - El tiempo señalado por el Secretario mediante reglamento durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de vida silvestre que el Secretario designe como animales de caza.

(i) Día de Caza - El período de tiempo dentro del día natural que el Secretario determine mediante reglamento.

(j) Fauna Silvestre - Cualquier especie animal residente cuya propagación natural no dependa del celo, cuidado o cultivo de su propietario, y se encuentre en estado salvaje ya sea nativa o adaptada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o cualquier especie migratoria que visite el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según a éstas se definen a esta ley. Disponiéndose que estarán comprendidas en esta definición las aves, los reptiles, los mamíferos y los anfibios y todos los invertebrados terrestres que el Secretario designe mediante reglamento.

(k) Especies Exóticas - Aquellas que han sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la fauna nativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(l) Especies de Vida Silvestre Perjudiciales - Las especies que el Secretario designe mediante reglamento como detrimentales a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(m) Caminos Públicos - Significarán cualquier calle, camino, carretera, o vía pública estatal o municipal y todo camino, calle o carretera dentro de los terrenos pertenecientes a corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de éstas.

(n) Arma de Caza - Significará para los efectos de esta ley:

(1) Toda escopeta cuyo calibre no sea menor de .410 y que no exceda de 12 milímetros; cuyo cañón sea de 20 o más pulgadas de largo y que no sea capaz de ser cargada con más de tres cartuchos a la vez.

(2) Toda escopeta del calibre y largo de cañón descrito en el párrafo número (1) de este inciso a la cual se le haya adaptado un obstructor (plug) removible sólo si se desarma la misma, de tal manera que no se pueda cargar con más de tres cartuchos a la vez.

(3) Todo instrumento o arma cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean las más apropiadas para la caza de especímenes de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichos especímenes sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador o de otros especímenes, o sin que se desmerezca el valor científico de dichos especímenes.

(4) El arco y la flecha cuando se utilicen en la caza de cabros y cerdos silvestres en la Isla de Mona, según la reglamentación que el Secretario establezca.

(o) Reserva de Caza - Finca que se utiliza exclusivamente para fines de caza en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga dichos recursos de caza.

(p) Período de Veda - Período durante el cual se prohíbe la caza según ésta se define en esta ley.

(q) Refugio de Vida Silvestre - Area designada por el Secretario para la protección, conservación y/o propagación de la vida silvestre donde el uso de estos recursos estará regido por la reglamentación vigente para cada área.

(r) Especies Raras o en Peligro de Extinción - Aquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son tales que a juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen por éste mediante reglamento."

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 23.-

Todo cazador debidamente autorizado tendrá las siguientes obligaciones:

(a) Conocer y cumplir esta ley y los reglamentos promulgados bajo ella.

(b) Poseer y llevar consigo en todo momento que transporte armas de caza o se dedique a la caza su licencia de caza o cualesquiera de las licencias autorizadas por esta ley, así como también certificado de registro del arma de caza y mostrar los mismos si así se le requiere, a otro cazador, a un funcionario del orden público o a un funcionario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales debidamente autorizado e identificado.

(c) No transferir o prestar su licencia de caza a otra persona.

(d) No prestar sus armas de caza excepto que en las reservas de caza podrá utilizar el arma de caza que le sea prestada por el dueño, administrador o encargado de la misma.

(e) Abstenerse de cazar en los períodos de veda que el Secretario determine mediante reglamento.

(f) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

(g) Cualesquiera otras obligaciones que el Secretario establezca."

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 25.-

(a) La vigilancia necesaria para lograr el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos promulgados bajo la misma, estará a cargo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los inspectores, vigilantes y guardianes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales debidamente autorizados así como personal autorizado del Servicio Forestal Federal."

Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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