Ley Núm. 146 del año 1997


 (P. de la S. 1313), Ley núm. 146, 1997 

LEY NUM. 146 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley Hipotecaria del Registro de la Propiedad

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 69 del Título VI de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad" a fin de disponer que si el Registrador de la Propiedad observare alguna falta conforme al Artículo 68 de este título notificará siempre su calificación por escrito solamente al notario autorizante.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 69 del Título VI de la Ley Núm. 198 del 8 de agosto de 1979 actualmente dispone que si el Registrador observare alguna falta en un documento conforme al Artículo 68 de dicha Ley, notificará su calificación por escrito al presentante y al notario, si así se pidiere en el asiento de presentación.

Un gran número de notarios que han optado porque las faltas se notifiquen únicamente al presentante de los documentos se han visto en la situación que el presentante no les ha informado el defecto notificado por el Registrador dentro del término de sesenta (60) días que concede la Ley para corregir las faltas señaladas en la notificación y en muchos casos al hacerse un estudio de título de la propiedad envuelta se han percatado que el presentante ha retirado los documentos antes o después de que el Registrador extienda nota de caducidad en el asiento de presentación y al pie del documento sin su conocimiento.

Esta situación ocasiona que se pierdan parte de los Derechos pagados al Secretario de Hacienda por concepto de la inscripción de los documentos y el Derecho de $10.00 del asiento de presentación, teniendo los notarios que pagar de su propio peculio los Derechos perdidos nuevamente para poder volver a presentar los documentos cuyo asiento de presentación ha caducado.

Por los motivos antes expuestos se debe enmendar el Artículo 69 de la Ley Hipotecaria para que se disponga que las faltas que impidan la registración del título presentado sean notificadas siempre al notario ante el cual se otorgaron los documentos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 69 del Título VI de la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 69.-

Si el registrador observare alguna falta en el documento exclusivamente conforme al Artículo 68 de esta Ley, notificará su calificación por escrito siempre al notario autorizante, y al presentante si este lo solicita en la minuta dentro de sesenta (60) días de la fecha de dicho asiento de presentación, bien por entrega personal o por correo, para que corrijan la falta durante el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de notificación. Si se hiciere más de una notificación, se comenzará a contar el plazo desde la última hecha al notario."

Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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