Ley Núm. 152 del año 1997


 (P. de la S. 444), Ley núm. 152, 1997

LEY NUM. 152 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Instituir Premio por Promover la Igualdad de Oportunidades de de la Mujer en el Empleo

Para instituir el galardón "Premio por Promover la Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el Empleo", crear su diseño y determinar costos; establecer la Comisión para la Evaluación y Adjudicación del mismo, disponer su composición, sus funciones, proceso de cualificación, operación y gastos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la creación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952 se ha legislado en múltiples ocasiones con el propósito de proteger a la mujer puertorriqueña en el empleo.

La Ley Suprema de nuestro país establece en su Carta de Derechos la igualdad de todas las personas ante la ley, prohíbe el discrimen por determinados motivos, entre ellos, por sexo y garantiza que no se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes, el escoger libremente su trabajo y recibir igual pago por igual trabajo.

La Ley Núm. 50 de 30 de mayo de 1972, enmendó la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, prohibiendo por vez primera el discrimen por motivo de sexo en el empleo y protegiendo tanto a empleadas como a aspirantes contra el discrimen por sexo.

Mediante la Resolución Concurrente de 8 de marzo de 1973, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, para perfeccionar la legislación vigente, declaró como política pública del Gobierno de Puerto Rico la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer.

Pero, a pesar de la legislación aprobada, la realidad social es otra. Es por ello que se aprueba la Ley Núm. 69 de 6 julio de 1985. Esta ley tiene el propósito de requerir el estricto cumplimiento del derecho de cada individuo a la igualdad en el empleo y a no ser discriminado por razón de sexo. Indica en su exposición de motivos lo siguiente:

"...a pesar de que la Constitución de Puerto Rico y la legislación local protege a nuestros ciudadanos de cualquier discrimen por razón de su sexo en el empleo, no se ha logrado el fiel y real cumplimiento de los mandatos de nuestra ley suprema, viéndose afectada en la gran mayoría de los casos la mujer."

La Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985 a que hacemos referencia establece las denominadas prácticas ilegales en el empleo por razón de sexo de parte de un patrono o una agencia de empleo. Protege tanto a la mujer empleada como a la que aspira a serlo, fija responsabilidades, e impone penalidades, de darse una práctica ilegal en el empleo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se instituye por parte de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un galardón que se denominará "Premio por Promover la Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el Empleo", con el propósito de reconocer a las empresas o negocios que hayan realizado un esfuerzo sustancial para promover y afirmar la igualdad de oportunidades y experiencias de desarrollo, para que las mujeres ocupen puestos de administración y toma de decisiones, incluyendo la eliminación de condiciones o barreras artificiales que dificulten o no permitan el progreso de las mujeres en el empleo.

Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley, el vocablo "negocios" incluye:

(1) Una corporación

(2) Una sociedad

(3) Una asociación profesional

(4) Un negocio individual

(5) Cualquier entidad de negocio similar a las anteriores

(6) Programas educacionales de referimientos de personal, programas de adiestramiento ocupacional y de adiestramiento profesional y de gerencia.

(7) Un programa conjunto formado por la combinación de cualesquiera de los negocios mencionados en los incisos anteriores.

Artículo 3.-El galardón que se instituye en el Artículo 1 de esta Ley consistirá de una medalla y un pergamino, cuyo diseño y texto en todos sus detalles será determinado por la Comisión para la Evaluación y Adjudicación de este premio que se establece en el Artículo 5 de esta Ley.

Artículo 4.-Los costos que resulten del diseño y la acuñación de la medalla y del pergamino, así como los actos de entrega del galardón que aquí se instituye, se cargarán al presupuesto del Cuerpo Legislativo cuyo Presidente tenga la encomienda de organizar la actividad de entrega del galardón en el año que le corresponda, según lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.

Artículo 5.-Se establece la Comisión para la Evaluación y Adjudicación, del galardón creado por esta Ley, la cual estará integrada por:

(1) El Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico

(2) El Presidente del Senado de Puerto Rico

(3) Las Presidentas de la Comisión de Asuntos de la Mujer de ambos cuerpos

(4) El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

(5) El Secretario del Departamento de Educación

(6) Una persona de reconocidos méritos y con conocimientos del sector sindical

(7) Una persona de reconocidos méritos y con conocimientos del sector empresarial privado

La Comisión para la Evaluación y Adjudicación aquí establecida, diseñará un formato de solicitud y, siete (7) meses antes de celebrarse el Día del Trabajo, publicará en un periódico de circulación diaria el anuncio de la apertura para recibir solicitudes.

Artículo 6.-Para calificar para recibir el galardón instituido por esta Ley el dueño o representante autorizado de un negocio o empresa deberá someter una solicitud a la Comisión para la Evaluación y Adjudicación con seis (6) meses de antelación a la sesión a celebrarse inmediatamente antes del Día del Trabajo proveyendo la información que la Comisión le requiera, incluyendo información suficiente demostrativa y que sea corroborable, de que el negocio o empresa ha hecho un esfuerzo sustancial para promover y mantener igualdad de oportunidad y experiencias de desarrollo para que las mujeres ocupen puestos de administración y de toma de decisiones dentro del negocio o empresa ; incluyendo la eliminación de condiciones que dificulten o no permitan el progreso de las mujeres y, por lo tanto, le hace acreedor al galardón instituido por esta Ley. Deberá además cumplir con aquellos requerimientos y especificaciones que la Comisión para la Evaluación y Adjudicación del galardón determine apropiado.

Artículo 7.-La Comisión para la Evaluación y Adjudicación del galardón celebrará las reuniones que estime convenientes para el logro de los propósitos y objetivos de esta Ley.

Artículo 8.-La Asamblea Legislativa proveerá a la Comisión para la Evaluación y Adjudicación aquí mencionada, las facilidades y los servicios necesarios para que esta última lleve a cabo sus reuniones dentro del marco funcional que esta Ley establece.

Artículo 9.-Todos los años durante la sesión inmediatamente antes del Día del Trabajo la Asamblea Legislativa celebrará una actividad ceremonial en la que se hará entrega del galardón que por esta Ley se crea al acreedor o acreedores del mismo. Cada cuerpo será responsable en años alternos de la organización de dicha actividad así como de los costos que la misma implique. Disponiéndose que en 1998 recaerá la responsabilidad en la Cámara de Representantes.

Artículo 10.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

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