Ley Núm. 177 del año 1997


 (P. del S. 451), Ley núm. 177 

LEY NUM. 177 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley Núm. 12 del 19 de octubre de 1954, Sistema de Retiro de la Judicatura

Para añadir el Artículo 4(b) a la Ley Número 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, que crea el Sistema de Retiro de la Judicatura a los fines de proveer un aumento periódico en las pensiones de los jueces o sus beneficiarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta medida constituye un remedio de justicia social a personas que dedican una vida productiva a la honrosa encomienda de impartir justicia. Se entiende como una propuesta dirigida al sosiego de las personas dedicadas al cargo de juez el concederles una justa protección a su familia. Además, se intenta atraer al servicio a personas que puedan prestar una valiosa aportación al sistema judicial, enriqueciendo el mismo para nuestra sociedad.

Lo que es una pensión aceptable al día de hoy, no necesariamente lo será con el transcurso de los años debido al incremento en el costo de la vida, lo cual ciertamente en muchos de los casos reduce significativamente el valor real de una pensión. Mediante la Ley Número 10 del 21 de mayo de 1992, se enmendó la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 para adicionar el Artículo 6E, a fin de proteger del incremento en el costo de vida a los miembros del Sistema de Retiro del Gobierno. Más aun, mediante la Ley Número 134 de 13 de agosto de 1996, se extendieron similares beneficios de un aumento periódico de pensiones en un tres por ciento (3%), cada tres años, a los participantes de la Ley Número 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada. No obstante, por una inadvertencia involuntaria, no se hizo lo mismo con los miembros del Sistema de Retiro de la Judicatura. En ánimo de corregir tal inadvertencia, y cumplir con el meritorio mandato de justicia social, se ha realizado esta medida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se adiciona el Artículo 4(b) a la Ley Número 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

"4(b).- Comenzando el primero de enero de 1999 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen al amparo de la Ley Número 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes. El aumento trienal en años subsiguientes al 1999 cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo la Ley Número 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada, por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro de enero del año en que se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes, sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema. Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos, no podrá concederse aumento alguno. El aumento aquí dispuesto, y el de años subsiguentes, será sufragado por la Administración de Tribunales."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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