Ley Núm. 179 del año 1997


 (P. del S. 728), Ley núm. 179, 1997

LEY NUM. 179 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993

Para enmendar el párrafo (1) del inicio (h), y el inciso(n) del Artículo 2; los párrafos (2) y (3) y sub-párrafos (A) y (B) del párrafo (4) del inciso (a) del Artículo 3; el Artículo 27A y adicionar el Artículo 27C a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", a fin de aclarar ciertos asuntos de naturaleza técnica y atemperar sus disposiciones de manera que los desarrolladores y operadores de planes de multipropiedad y clubes vacacionales debidamente licenciados bajo la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, tengan mayor certeza sobre los términos y condiciones de los beneficios que se le conceden.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de DesarrolloTurístico de P.R. de 1993", según enmendada, ha servido como instrumento clave para viabilizar la construcción de un número considerable de hoteles y otras facilidades turísticas en Puerto Rico durante los últimos años. Más importante aún, la versatilidad de dicha ley ha sido ampliamente demostrada, ya que tanto desarrolladores de complejos turísticos de calibre mundial, como pequeños y medianos empresarios dueños de paradores y casas de huéspedes, se han podido beneficiar de sus disposiciones. No obstante, con cada cierre de un financiamiento bajo las disposiciones de la Ley Núm. 78, antes citada, surgen nuevos asuntos, tanto de política pública como de naturaleza técnica, que requieren ser atendidos en aras de refinar la ley, proveer mayor certeza a los empresarios que utilizan sus beneficios, y asegurarle al pueblo el mayor rendimiento posible por los créditos contributivos que ofrece.

Por otro lado, la Ley Núm. 252 del 26 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico", estableció las reglas bajo las cuales esta dinámica industria debe operar en la Isla. Es necesario, sin embargo, atemperar las disposiciones de la Ley Núm. 78, antes citada, de manera que los desarrolladores y operadores de planes de multipropiedad y clubes vacacionales tengan mayor seguridad sobre los términos y condiciones de los beneficios que se le conceden.

Es el propósito de esta medida, por lo tanto, incorporar ciertas disposiciones a la Ley Núm. 78, antes citada, que redundarán en mayores posibilidades de éxito para el programa de desarrollo turístico de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) del inciso (h), y el inciso (n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Definiciones.-

A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) . . .

(h) "Actividad Turística" significa:

(1) La titularidad y/o la administración de: hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, disponiéndose que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos términos se definen en la Sección 1-104 de la referida Ley Núm. 252 y casas de huéspedes excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares; o parques temáticos, campos de golf operados por o asociados con un hotel que sea un negocio exento bajo esta Ley, la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, marinas para fines turísticos, facilidades en áreas portuarias y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.

(2) . . .

(i) . . .

(n) "Inversión Elegible" significa:

(1) La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un negocio exento, o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, para ser utilizada en una actividad turística a cambio de (i) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación; o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común; o (iii) una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por once (11) meses de cada año calendario y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad;

(2) el valor de terrenos aportados a un negocio exento, o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, para ser utilizados en una actividad turística a cambio de (i) acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación; o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado al negocio exento;

(3) aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de (i) las acciones o participaciones en un negocio exento, o en un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o (ii) la deuda subordinada que tenga un negocio exento, o un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo esta Ley, con dichas corporaciones o subsidiarias.

(4) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la construcción de las facilidades de un negocio nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente según definido en esta Ley. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la construcción, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para discutir los méritos del propuesto proyecto de turismo ("pre-application conference").

En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en los párrafos (1) o (2) de este inciso (n), dicha aportación se considerará como inversión elegible sólo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones. En el caso de condohoteles la aportación en efectivo se considerará como inversión elegible únicamente si la unidad nunca ha sido utilizada anteriormente y es adquirida de la entidad que desarrolló o construyó la misma.

En aquellos casos en que el Desarrollador de un proyecto de turismo estime que:

(i) el Negocio Elegible va a necesitar incurrir en gastos en efectivo antes de la fecha del cierre del financiamiento para el proyecto de turismo,

(ii) los referidos gastos califican para el cálculo del costo total del proyecto de turismo para propósitos del Artículo 5 de la Ley y sus reglamentos, y

(iii) las aportaciones para costear dichos gastos se caracterizarán en los libros del Negocio Exento como una deuda del Negocio Exento hasta tanto se cierre el financiamiento para el proyecto. Dichas aportaciones se consideran como Inversión Elegible si al momento del cierre del financiamiento se condona el pricipal de la deuda, excluyendo los intereses acumulados. Dicha condonación se considerará como una aportación en efectivo a cambio de acciones o participaciones en el Negocio Exento, siempre que el Director acceda a que las referidas aportaciones se consideren como una Inversión Elegible a través de la Concesión de Exención para el Negocio Exento o una Determinación Administrativa a esos efectos."

Artículo 2.- Se enmiendan los párrafos (2) y (3) y los sub-párrafos (A) y (B) del párrafo (4) del apartado (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Exenciones.-

(a) Tipos de exenciones.-Se exime a todo negocio exento del pago de contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este inciso:

(1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.

(A) . . .

(2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble. La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble, durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso (b) de este Artículo.

En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un Alojamiento, excluyendo cualquier Unidad Comercial, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha ley, la propiedad mueble gozará de la exención provista en este párrafo independientemente de quién sea el titular del equipo y/o mobiliario. Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por Reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

Las acciones en una corporación o participaciones en una sociedad que goce de una concesión de exención bajo esta ley no estarán sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad bajo la Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.

Las contribuciones sobre la propiedad mueble y/o inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre la Propiedad vigente a la fecha de tasarse e imponerse la contribución.

(3) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. Ningún negocio nuevo que sea un negocio exento, estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. Un negocio existente que es un negocio exento, disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el inciso (b) de este Artículo. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b).

(4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.

(A) . . .

En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un Alojamiento, excluyendo cualquier Unidad Comercial, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha ley, la propiedad mueble gozará de la exención provista en este párrafo independientemente de quién sea el titular del equipo y/o mobiliario. Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por Reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

(B) Artículos adquiridos fuera de Puerto Rico.- Será aplicable la exención que concede el sub-párrafo (a)(4)(A) de este inciso a los artículos adquiridos fuera de Puerto Rico, para utilizarse en una actividad turística únicamente si el negocio exento demuestra a satisfacción del Director que realizó un esfuerzo genuino para adquirir artículos manufacturados en Puerto Rico, pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Director emitirá un certificado acreditativo de que el negocio exento realizó el esfuerzo genuino requerido. El Director promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.

(C) . . ."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 27A de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" para que se lea como sigue:

"Artículo 27A.-No obstante las disposiciones del Código Civil referentes a las obligaciones de los socios para con terceros, aquellos socios o accionistas que compongan una sociedad o cualquier otra persona jurídica organizada bajo las leyes de Puerto Rico o de cualquier otra jurisdicción que goce de una concesión de exención bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, no serán responsables con su patrimonio personal más allá de su aportación a la entidad jurídica concesionaria por las deudas y obligaciones de la misma, en caso de que el patrimonio de la entidad jurídica no alcance para cubrirlas. Disponiéndose, que la referida responsabilidad limitada beneficiará a los socios o accionistas en cuanto a todas las actividades de la entidad jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a: (i) reclamaciones provenientes de las actividades turísticas objeto de la mencionada concesión; (ii) actividades relacionadas con la liquidación y terminación de dicha actividad; (iii) actividades relacionadas con la disposición y traspaso de los bienes utilizados en la misma, y (iv) actividades relacionadas con la operación de cualquier casino que opere bajo una franquicia otorgada a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Disponiéndose, además, que el beneficio de responsabilidad limitada que aquí se provee comenzará en la fecha de la radicación de una solicitud de exención bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, y aplicará a cualquier causa de acción que surja de hechos ocurridos antes de que la entidad jurídica sea disuelta."

Artículo 4.- Se adiciona el Artículo 27C a la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" para que se lea como sigue:

"Artículo 27C.- Interrelación con otras leyes.- Las disposiciones de esta Ley no podrán utilizarse en conjunto con otras leyes de incentivos económicos o contributivos, de forma tal que el resultado de la utilización en conjunto de las leyes sea la obtención de beneficios contributivos, o de cualquier otra naturaleza, que excedan los beneficios a los cuales se tendría derecho bajo cualesquiera de las leyes individualmente."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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