Ley Núm. 182 del año 1997


 (P. de la S. 608), Ley núm. 182, 1997 

LEY NUM. 182 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley del Código Civil de Puerto Rico

Para adicionar el Artículo 152A al Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de reconocer legitimación jurídica a los abuelos a acudir a los tribunales para ser oídos respecto al derecho de visita a el derecho de visita a los abuelos respecto de sus nietos menores no emancipados luego de la disolución del núcleo familiar por muerte de uno de los padres, o tutor o por divorcio, nulidad del matrimonio, o separación; y para facultar al tribunal a dictar las órdenes que sean necesarias para hacer valer dicho derecho, siempre que convenga a los mejores intereses del menor.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta medida va dirigida a adicionar el Artículo 152A al Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, a los fines de reconocer expresamente al tribunal la facultad para regular las relaciones entre abuelos y nietos cuando las circunstancias particulares del caso lo requieran, tomando en consideración los mejores intereses del menor. Esto luego de la ruptura del núcleo familiar ya sea por la muerte de uno de los padres, por divorcio, nulidad de matrimonio o separación y cuando el padre o tutor que ejerza la patria potestad se oponga injustificadamente a que su hijo se relacione con sus abuelos.

Tradicionalmente, la figura del abuelo es una que provee sosiego, solaz, protección y cuidado. El Estado no pretende de forma ni manera alguna interferir con la obligación de los padres de velar por sus hijos menores, siempre y cuando cumplan con sus deberes. En cumplimiento de su deber de "parens patriae", el Estado le reconoce a los abuelos el derecho de visita a sus nietos dentro del marco jurídico establecido por esta Ley.

La familia es pilar básico sobre el cual descansa la sociedad puertorriqueña y es donde el individuo establece y afirma su identidad. Mediante esta Ley se reconoce que los abuelos juegan un papel importante dentro de ese núcleo que se llama familia y que éstos contribuyen grandemente al desarrollo físico, social y emocional de sus nietos. Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o tutor, o por divorcio, separación o nulidad del matrimonio no podrán los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o custodia sobre un menor no enmancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos.

Esta medida en nada interfiere con el derecho de custodia y patria potestad que por sentencia dicte un tribunal. La pieza legislativa capacitará al abuelo del derecho a ser oído ante un juez quien decidirá si concederá o no el derecho de visita al abuelo. Queremos dejar claro que éste no es un derecho automático puesto que será el tribunal quien caso a caso, determinará a base del mejor bienestar del menor, si concede o no el beneficio de visita a los abuelos.

Esta medida tiene el propósito de reconocer la legitimación jurídica al abuelo para acudir a los tribunales para ser escuchados respecto al derecho de visitar a sus nietos sujetos a las limitaciones aquí impuestas y en atención a los mejores intereses del menor.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se adiciona el Artículo 152A al Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 152A.-Derecho de los abuelos

Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos.

Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos.

En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos para ser oído ante el juez quién decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor."

Sección 2.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y los beneficios y derechos que en ella se otorgan aplicarán retroactivamente.

 

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