Ley Núm. 190 del año 1997


 (P. del S. 652), Ley 190, 1997 

LEY NUM. 190 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda a la Ley Orgánica del Consejo de Educación Superior

Para enmendar el inciso 2 del Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica del Consejo de Educación Superior", para disponer que el término de ciento veinte (120) días para el trámite de otorgación de licencias se compute a base de días laborables y pueda ser extendido por causa justificada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 16 de junio de 1993 fue aprobada la Ley Núm. 17, que creó el Consejo de Educación Superior y estableció su composición, funciones, deberes y obligaciones. La Ley le otorgó las funciones de licenciar y acreditar instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico. Estas son instituciones que requieren para la admisión el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente, y cuyos ofrecimientos académicos conducen a la obtención de por lo menos un grado asociado.

La Ley faculta al Consejo para establecer una Oficina de Licencia y Acreditación y nombrar el personal necesario, tanto gerencial, como técnico para llevar a cabo las funciones administrativas y técnicas para el licenciamiento y acreditación de las instituciones públicas y privadas de educación superior en Puerto Rico.

En cuanto al licenciamiento, en el inciso 2 del Artículo 11 de la Ley se expresa que el trámite de una licencia no podrá extenderse por más de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud. Se añade que si ese término transcurre, la licencia se considera otorgada, a menos que medie una decisión en sentido contrario.

No obstante este inciso, la Ley guarda silencio en cuanto a si los ciento veinte (120) días se consideran laborables o no y si este término puede ser prorrogado por causas justificadas.

A tales efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en opinión emitida en el caso Sistema Universitario Ana G. Méndez vs. Consejo de Educación Superior, 97 JTS 22, -DPR - (1997), interpretó el referido inciso 2 luego de un análisis conjunto del Artículo 11 y el Artículo 10 de la referida Ley.

En su análisis, el Tribunal Supremo evalúa los términos mencionados en el Artículo 10 de la Ley señalando que en los mismos el término "días laborables" está expresado claramente. De ahí que el Tribunal entiende que aunque no está expresamente el término "laborables" en los ciento veinte (120) días del inciso 2, se interpreta que la intención legislativa era la misma para el Artículo 10, como para el Artículo 11.

De la misma forma, el Tribunal analiza la extensión de tiempo al término de los ciento veinte (120) días, entiéndase prórroga, que no se contempla en la Ley, como una situación que resultaría "irrazonable y absurda", si existieran razones justas y válidas que justifiquen la prórroga.

Para atemperar la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo sobre esta laguna en la Ley, se hace indispensable el que se incluya mediante enmienda en el inciso 2 el término "laborables", así como el que se añada la concesión de una extensión a los ciento veinte (120) días por causas o razones justificadas.

De esta forma se evitan interpretaciones erróneas de la Ley cuando las partes experimenten dificultades en cuanto a la aplicación de los términos en los días aquí mencionados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso 2 del Artículo 11 de la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 11.- Requisito de licencia para operar en Puerto Rico.-

(1) . . .

(2) La tramitación de una licencia no podrá extenderse por más de ciento veinte (120) días laborables a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente. Este término podrá ser prorrogado por causa justificada. Pasado ese término, la licencia se considerará otorgada si no ha mediado una decisión en sentido contrario."

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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