Ley Núm. 191 del año 1997


 (P. de la C. 775) , Ley 191, 1997

LEY NUM. 191 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmiendas a la Ley de Municipios Autónomos de P.R.

Para añadir un nuevo Artículo 10.015 y redenominar el actual Artículo 10.015 como Artículo 10.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de autorizar donativos de fondos municipales a personas indigentes para resolver necesidades, auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, asistencia en emergencias y desastres naturales; facultar a las Asambleas a adoptar reglamentación al efecto; y al Comisionado de Asuntos Municipales a definir "persona indigente".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 30 agosto de 1991, según enmendada, estableció varios mecanismos en donde los Municipios puedan llevar a cabo donaciones de fondos y propiedad municipal a ciertos organismos como lo son entidades sin fines de lucro, asociaciones no lucrativas y agencias gubernamentales.

Esta legislación, sin embargo, no ha establecido una disposición que faculte expresamente a los Municipios poder para llevar a cabo donaciones a personas naturales, lo que ocasiona muchas veces que éstos tengan que afiliarse a una asociación o a una corporación sin fines de lucro para poder lograr la donación por parte del Municipio.

Ante tal situación, esta Asamblea Legislativa, desea crear un mecanismo eficaz que permita a los Municipios efectuar donaciones de fondos a personas naturales indigentes que así lo soliciten. Se desea establecer además, controles eficientes para evitar el uso indiscriminado de los fondos públicos asignados para tales fines.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 10.015 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

"Artículo 10.015.-Donativos de fondos a personas naturales indigentes.

El Municipio podrá ceder o donar fondos públicos a personas que demuestren tener necesidades auténticas y específicas de salud, educación, vivienda, deportes, asistencia en emergencias y desastres naturales. Solamente podrá hacerse la cesión de fondos o bienes previa comprobación de que la persona es indigente y cuando no se interrumpa ni afecte adversamente las funciones, actividades y operaciones municipales.

Toda cesión de fondos deberá ser aprobada por la Asamblea Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto, aprobada por no menos de dos terceras (2/3) partes del total de miembros de la misma. En dicha ordenanza o resolución se harán constar los motivos o fundamentos de orden o interés público que justifiquen la otorgación de dicha donación al igual que cualquier condición que estime pertinente la Asamblea para otorgar el donativo.

Los Municipios adoptarán un reglamento para regir lo relativo a la determinación de indigencia de una persona. En dicho reglamento se dispondrá, además, el control y fiscalización que ejercerá el Municipio para asegurarse que los fondos donados se usen conforme a lo ordenado por la Asamblea Municipal. Para los efectos de la aplicación de este artículo, el Comisionado de Asuntos Municipales tendrá la responsabilidad de definir lo que se entenderá como "persona indigente"."

Sección 2.-Se reenumera el actual Artículo 10.015.-Cierre de Calles y Caminos como Artículo 10.016.-Cierre de Calles y Caminos de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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