Ley Núm. 192 del año 1997


 (P. de la C. 787) , Ley 192, 1997

LEY NUM. 192 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada

Para enmendar el Artículo 1, el inciso (k) del Artículo 3 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", a los fines de que se incluya como una garantía adicional a las personas de edad avanzada la protección de su salud física y mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación; incluir a la policía dentro del grupo de funcionarios que pueden acudir en representación de los intereses de los envejecientes ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia e incluir a la Oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia de la persona de edad avanzada, como otra oficina a la cual se puede acudir en busca de protección de una persona de edad avanzada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", crea los derechos de las personas de edad avanzada. No obstante ha sido notable el aumento en querellas de personas de edad avanzada donde alegan que familiares cercanos y vecinos les amenazan, perturban, hostigan o coaccionan para obtener beneficios económicos. Muchas veces se hace difícil poder configurar en la conducta del perturbador un delito imputable que facilite su procesamiento.

Estas enmiendas tienen el propósito de redefinir la política pública de la ley para incluir la seguridad física y emocional de los envejecientes y la protección de su intimidad y disfrute de su propiedad como fundamento para una acción protectora más agresiva por parte de los funcionarios judiciales a quien la propia ley le da facultad para hacer cumplirla.

Las enmiendas, también expanden los derechos reconocidos y amplían las facultades del sistema judicial para poner la ley en vigor.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (e) y se redenomina el antiguo inciso (e) como (f) en el Artículo 1 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada", para que se lea como sigue:

"Artículo 1.-Política Pública

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) La protección de su salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona.

(f) "

Sección 2.-Se enmienda el inciso (k) del Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-Derechos de la persona de edad avanzada- Carta

Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a:

(a)

(b)

(j)

(k) Recibir protección y seguridad física y social contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona.

(l)

(m) "

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.-Acción para reclamarlos

Toda persona de edad avanzada, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público, policía o persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia de la persona de edad avanzada o a cualquier sala del Tribunal Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona de edad avanzada para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta ley o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de ésta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán prioridad a las acciones iniciadas en virtud de este artículo. Los tribunales tendrán facultad para nombrar a la persona de edad avanzada representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este artículo constituirá desacato civil".

Sección 4.-Una vez sea aprobada esta ley y sea publicada por el Departamento de Estado conforme las normas aplicables será responsabilidad del Secretario del Departamento de la Familia circular copias de la misma en todas sus oficinas en el país y en todos los cuarteles de la policía.

Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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