Ley Núm. 194 del año 1997


(P. de la C. 846)  (Conferencia), Ley 194, 1997

LEY NUM. 194 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda la Ley que Reglamenta la Profesión de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces en P.R. Ley 277, 1974

Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9(A), 9(B), 10, 11, 12, 12(A), 12(B), 15 y el nuevo artículo 13(C), a la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, que reglamenta la profesión de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces en Puerto Rico, a los fines de penalizar el ejercicio ilegal de la profesión de éstos; aumentar el número de cursos a ser aprobados en materias relacionadas con la evaluación de Bienes Raíces como requisito a una licencia; disponer para la contratación del servicio de preparación y corrección de exámenes y para que éstos cumplan con la reglamentación federal aplicable; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 62 de 14 de agosto de 1991, la cual enmendó la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, se modificó la ley que reglamenta el ejercicio de la Profesión de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces para atemperarla a la Ley Federal (Sección 1101, Título XI, aprobada el 4 de agosto de 1989, conocida como el "Financial Institution Reform, Recovery, and Enforcement Act" (o FIRREA por sus siglas en inglés). Sin embargo, respondiendo a señalamientos posteriores del "Appraisal Subcommittee" (ASC), la Ley Núm. 277, supra, a pesar de haber sido enmendada para atemperarla al estatuto federal, no cumple a plenitud con las disposiciones de éste.

ASC del "Federal Financial Institutions Examination Council" (FFIEC) está a cargo de supervisar los requisitos establecidos por los Estados o territorios y sus agencias reguladoras para la certificación y licenciatura de los evaluadores de bienes raíces y los estándares en el proceso de valoración relacionados a transacciones que conllevan algún interés federal. El ASC supervisa que cada estado o territorio cumpla con los requisitos de la ley federal facultado y está por ley a tomar acción en contra de los Estados o territorios que no cumplan con dicha ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.-Definiciones

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) . . .

. . .

(f) "Evaluador certificado" significa la persona poseedora de una federal debidamente expedida por la Junta, autorizada para como tal de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(g) "Evaluador Profesional de Bienes Raíces Supervisor", la misma persona definida como Evaluador Profesional de Bienes Raíces, que además de sus funciones y deberes, también ejerce la función de supervisar a un Asistente.

(h) "hora crédito", cincuenta (50) minutos de clase de cada sesenta (60) minutos en clases donde el tiempo mínimo de la sesión educativa sea de quince (15) horas y el individuo apruebe con un examen pertinente dicha sesión."

Sección 2.-Se añade un segundo párrafo al Artículo 2 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.-Creación

. . .

Excepto por el representante del interés público, todo miembro de la Junta deberá tener aprobado el curso de Normas Uniformes de Práctica Profesional (Uniform Standards of Professional Appraisal Practice.-USPAP) dentro de un período no mayor de cuatro (4) años de anterioridad a su incumbencia.

. . .

. . .

. . . ".

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.-Requisitos de los Miembros

Los cuatro (4) miembros Evaluadores de la Junta deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de edad, ser Evaluadores de Bienes Raíces debidamente licenciados de los cuales tres (3), como mínimo, deberán contar con certificaciones vigentes, de reconocida competencia profesional y residir en Puerto Rico mientras sea miembro de la Junta."

Sección 4.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (d), (e), (h) e (i) del Artículo 7 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 7.-Deberes y Facultades

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) autorizará la práctica de la profesión de Evaluador Profesional de Bienes Raíces, mediante la concesión de las correspondientes licencias de evaluador profesional de bienes raíces y otorgará, además, las Certificaciones de conformidad con el Título XI de la Ley Pública Núm. 101-73, "Financial Institution Reform Recovery and Enforcement Act of 1989";.

(b) adoptará un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue convenientes para la tramitación de sus asuntos;

(c) . . .

(d) llevará un registro profesional que contendrá una lista fiel y exacta de las licencias y certificaciones otorgadas que incluirá la información que la Junta determine mediante reglamento;

(e) adoptará, promulgará y modificará de tiempo en tiempo un Código de Etica Profesional e implantará las Normas Uniformes de Práctica Profesional (Uniform Standards of Professional Appraisal Practice - USPAP), adoptados por el Appraisal Standards Board del Appraisal Foundation;

(f) . . .

(g) . . .

(h) presentará al Gobernador de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de Licencias o Certificaciones denegadas, expedidas, suspendidas, revocadas, renovadas y de renovación denegadas, respectivamente;

(i) enviará al "Appraisal Subcommittee of the Federal Financial Institution Examination Council", un listado de los evaluadores profesionales de bienes raíces a quienes se les ha expedido una licencia o certificación y hayan cumplido con los requisitos vigentes, según lo disponga el "Appraisal Qualifications Board" del "Appraisal Foundation".

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 8.-Requisitos para la Obtención de Licencia.-

La Junta expedirá licencia para ejercer la profesión de evaluador profesional de bienes raíces a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Poseer un Bachillerato de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior o por una institución reconocida por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces dentro del cual se aprobaron por lo menos cinco cursos (15 horas crédito) en materias relacionadas con la evaluación de bienes raíces. Además, haber aprobado el número de horas de clases con examen requeridas por el "Appraiser Qualifications Board" para la certificación federal y las quince (15) horas de las Normas Uniformes de Práctica Profesional (Uniform Standards of Professional Practice - USPAP), ofrecidos por una institución reconocida por la Junta. La Junta determinará mediante reglamento las materias que considera están relacionadas con la evaluación de bienes raíces.

(b) Poseer un bachillerato de una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior y haber aprobado por lo menos cinco cursos (15 horas crédito) en materias relacionadas con la evaluación de bienes raíces. Además, haber aprobado el número de horas de clases con examen requeridas por el Appraiser Qualifications Board para la certificación federal y las quince (15) horas de las Normas Uniformes de Práctica Profesional (Uniform Standards of Professional Appraisal Practice -USPAP) ofrecidos por una institución reconocida por la Junta. La Junta determinará mediante reglamento las materias que considera están relacionadas con la evaluación de bienes raíces.

(c) . . .

(d) . . .

(e) . . .

Los Evaluadores profesionales de bienes raíces licenciados no certificados podrán tasar cualquier tipo de propiedad donde no exista un interés federal. En el caso de propiedades con interés federal, deberá cumplir con los requisitos vigentes de examen, experiencia y educación del Appraiser Qualifications Board.".

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 9(A) de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9(A).-Certificación; requisitos

La Junta expedirá una certificación federal, general o residencial, para ejercer como evaluador certificado a toda persona que:

(a) Haya cumplido con los requisitos de las certificaciones correspondientes del Título XI del "Financial Institutions Reform, Recovery, and Enforcement Act of 1989", y de las reglas federales adoptadas a su amparo, según implantadas por la Junta Examinadora de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces. Estos requisitos serán incorporados mediante reglamento aprobado por la Junta.

(b) Posea una licencia de Evaluador Profesional de Bienes Raíces expedida por la Junta de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley.

El poseedor de una certificación estará autorizado a llevar a cabo aquellas evaluaciones según los criterios vigentes del "Appraiser Qualifications Board" (AQB), para certificación general y residencial, respectivamente."

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9(B) de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9(B).-Renovación

Las Licencias o Certificaciones que se expidan por la Junta deberán renovarse cada cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Las Licencias expedidas por la Junta con anterioridad a la vigencia de este Artículo deberán renovarse igualmente cada cuatro (4) años. La Junta determinará por reglamento el mecanismo a implantarse para llevar a cabo su renovación escalonadamente.

A los fines de autorizar la renovación de su Licencia, el evaluador licenciado o certificado deberá cumplir con el requisito de educación continuada, en cualquiera de estas formas:

Cumplir con los requisitos vigentes dispuestos por el "Appraiser Qualifications Board" (AQB).

La Junta establecerá, además, por reglamento y en armonía con las guías establecidas por "Appraiser Qualifications Board of the Appraisal Foundation", los requisitos de los programas de educación continuada para los evaluadores licenciados y certificados que deberán cumplir estos.

Se entenderá también como créditos de educación continua la participación en otras actividades tales como procesos y programas de valoración, tales como el desarrollo de programas, escribir un libro de texto o actividades similares que determinen ser equivalentes a obtener educación continua."

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 10 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 10.-Exámenes

La Junta ofrecerá exámenes de acreditación por lo menos una vez al año, en fechas predeterminadas, durante el mismo mes cada año, los cuales serán preparados y corregidos por una compañía privada, que será contratada con el aval del Departamento de Estado de Puerto Rico, previa aprobación del "Appraiser Qualifications Board" del "Appraisal Foundation", el cual está dedicado a la preparación de este tipo de examen. La Junta tendrá discreción para determinar el tipo de examen que habrá de ofrecer y las materias que el mismo habrá de cubrir.

La Junta deberá asegurarse de que:

(1) la compañía contratada prepare un manual informativo que determinará el tipo de examen que se habrá de ofrecer y las materias que el mismo habrá de cubrir y;

(2) el tiempo de corrección de los exámenes no excederá noventa (90) días luego de haber sido ofrecido."

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 11 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.-Derecho a Pagar.-

El Departamento de Estado fijará por reglamento, respecto a la Licencia o Certificación los derechos a pagarse por concepto de examen, expedición, renovación, registro y duplicado de éstas. Igualmente, dispondrá por reglamento lo concerniente a la forma de pago de los derechos.

En cuanto a lo recaudado por concepto de registro, la Junta hará los cómputos y certificará anualmente al Departamento de Estado, la remesa que debe remitirse al "Appraisal Subcommittee", conforme a lo impuesto por el Título XI de la Ley Federal, de la porción mínima requerida por la ley y reglamento federal aplicable.

Los fondos recaudados por los diferentes conceptos consignados en este Artículo ingresarán al Fondo General. Se exceptúa la porción de los derechos por concepto de registro, que se enviará anualmente al "Financial Institutions Examination Board", que serán depositados por el Secretario de Hacienda en una cuenta especial separada y a nombre del Departamento de Estado. Los fondos así consignados se usarán exclusivamente para la remesa por concepto de registro que remitirá anualmente el Secretario de Estado a dicho organismo federal a nombre de la Junta."

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 12 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12.-Denegación de Licencia, Certificación

La Junta denegará la expedición de una Licencia o Certificación, previa notificación y audiencia a cualquier solicitante que:

(a) trate de obtener una Licencia o Certificación mediante fraude o engaño;

(b) no reúna los requisitos para obtener una Licencia, Certificación establecidos por esta Ley, y

(c) esté incapacitada mentalmente o sea alcohólica o usuaria, dependiente o adicta a sustancias controladas, de acuerdo a información oficial obtenida por la Junta."

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 12(A) de la Ley Núm. 62 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12(A).-Suspensión, Revocación, Denegación de Renovación de Licencia o Certificación - Causas

La Junta, previo a los trámites que más adelante se disponen, deberá suspender, revocar, o negarse a renovar la licencia, certificación de cualquiera que:

(a) haya obtenido la Licencia o Certificación mediante fraude o engaño;

(b) haya sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente;

(c) sea declarado alcohólico o narcómano, usuario, dependiente o adicto a sustancias controladas por un organismo competente;

(d) haya sido convicto de delito grave, o de cualquier delito que implique depravación moral, falsa representación o soborno;

(e) haya incurrido en incompetencia o negligencia crasa, o en prácticas deshonestas o en violaciones a las normas de ética en el ejercicio de sus funciones como Evaluador Profesional de Bienes Raíces;

(f) . . .

(g) . . ."

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 12(B) de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 12(B).-Procedimiento para la Suspensión, Denegación, Revocación y Denegación de Renovación de Licencias o Certificaciones.

Siempre que la Junta determine, luego de haber realizado la correspondiente investigación, que un Evaluador Profesional de Bienes Raíces, o un aspirante a ejercer dicha profesión ha incurrido en alguna de las causales enumeradas en los Artículos 12 y 12(A) de esta Ley, notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo a la parte interesada su determinación de denegar la solicitud de licencia o certificación o suspender, o denegar o revocar o revocarlas, o denegar la renovación de la licencia o certificación, aduciendo las razones para ello. La notificación contendrá un aviso a la parte afectada de su derecho a que se le celebre una vista administrativa donde pueda presentar prueba a su favor, y que la referida solicitud para que se celebre la vista deberá realizarse dentro del término de diez (10) días de haber sido notificado de la determinación de la Junta. De no hacer uso del derecho a solicitar una vista administrativa para impugnar la determinación de la Junta dentro del término antes señalado, la referida determinación tendrá carácter final y firme.

La Junta ajustará este procedimiento, en los que sea necesario, a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Sección 13.-Se adiciona el Artículo 13(C) a la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 13(C).-Práctica Temporera

Cualquier tasador certificado en "good standing" por cualquier Estado de la Unión podrá practicar temporeramente en Puerto Rico para transacciones que incluyan fondos federales siempre y cuando la ley de dicho estado haya sido endosada por el "Appraisal Subcommittee." En el caso de operaciones que no envuelvan fondos federales, el tasador deberá cumplir con los requisitos de licencia establecidos en el Artículo 8 de esta Ley.

A esos fines, la Junta tendrá cinco (5) días desde que se recibe la solicitud, para procesar el permiso de práctica temporera, cuyos términos y vigencia estarán limitados de acuerdo a las políticas establecidas por el Appraisal Subcommittee del Federal Financial Institutions Examination Council. No obstante, se dispone que la vigencia del permiso de práctica temporera nunca podrá exceder de un año desde la fecha en que fue expedido.

Para esta clasificación, será necesario que el peticionario registre en la Junta su consentimiento para proveer el servicio de evaluación (Appraiser's Consent to Service) en Puerto Rico.

La Junta deberá adoptar un Reglamento que deberá consignar las políticas sobre prácticas temporeras establecidas por el Appraisal Subcommittee del Federal Financial Institutions Examination Council. No obstante, se dispone que la vigencia del permiso de práctica temporera nunca podrá exceder de un año desde la fecha en que fue expedido."

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 15 de la Parte 2 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.-Penalidades

Toda persona que a partir de año que concede el Artículo 9 de esta Ley ejerciere ilegalmente la profesión de evaluador de bienes raíces o que violare las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con multa no mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal."

Sección 15.-Cláusula transitorias

(a) La Junta tendrá un período de un año a partir de la fecha de aprobación de esta Ley para contratar una compañía privada la cual preparará y corregirá exámenes escritos de acreditación, según dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

(b) Todo Evaluador licenciado convalidado que en virtud de la Ley Núm. 62 de 14 de agosto de 1991 se le permitió tasar propiedades en las que existiera un interés federal, cuando el valor de la transacción fuera menor de un millón (1,000,000) de dólares o de propiedades de uso residencial con un número máximo de cuatro (4) unidades no complejas, podrá seguir realizando dichas tasaciones de cumplir, antes del 31 de enero de 1998 con los requisitos que al respecto imponga la Junta conforme a los parámetros y políticas del "Appraiser Qualifications Board."

Sección 16.-Separabilidad

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo, sección o cláusula de esta Ley fuese declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a esos efectos sólo afectará al artículo, inciso, parte, párrafo, sección o cláusula cuya inconstitucionalidad o invalidez haya sido declarada.

Sección 17.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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