Ley Núm. 196 del año 1997


 (P. de la C. 993)  (Conferencia), Ley 196, 1997

LEY NUM. 196 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda a la Ley de Retiro para Maestros

Para enmendar las Secciones 7, 8, 10 y 11 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro para Maestros", a fin de reestructurar la composición de la Junta de Retiro; designar al Secretario de Hacienda como Presidente de la Junta e incluir al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento como miembro ex officio, y equiparar la dieta de los Miembros de la Junta a la dieta mínima que perciben los Miembros de la Asamblea Legislativa, según establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro para Maestros", creó la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico, organismo gubernamental que tiene la facultad de administrar y mantener el buen funcionamiento del Sistema de Anualidades y Pensiones para los Maestros. La Junta está compuesta por los Secretarios de Educación y Hacienda, el Presidente de la Asociación de Maestros de Puerto Rico y dos (2) miembros del Sistema, uno de los cuales será maestro jubilado, ambos nombrados por el Gobernador de Puerto Rico.

Es necesario que la composición de la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico responda adecuadamente a la realidad socioeconómica y a los patrones actuariales del Puerto Rico contemporáneo. Por ello, su composición debe respetar el más perfecto equilibrio entre las partes interesadas en el buen manejo y conservación del Sistema: los maestros en servicio activo, los pensionados y los contribuyentes. Es decir, ningún sector debe estar subrepresentado.

Esta medida enmienda las Secciones 7 y 8 de la Ley Núm. 218, antes citada, con el propósito de reestructurar la composición de la Junta de Retiro, incorporando algunos miembros y sustituyendo otros; de manera que pueda responder mejor a sus fines y propósitos esenciales. Se incorpora como miembro de la Junta de Retiro al Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, lo cual persigue brindar un criterio más informado en materia de inversiones que realiza dicha Junta, con el apoyo del Secretario de Hacienda. Así también, se incorporan representantes de los sectores de maestros jubilados y maestros en servicio activo, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, haciendo realidad una mayor representación de los jubilados en la Junta de Retiro, a través de personas que, en efecto, conocen porque lo viven de día a día, las realidades, circunstancias y preocupaciones del sector que representan.

En ese justo balance, también debe considerarse el creciente interés en la solvencia y proyección actuarial del Sistema, lo que se demostró con la aprobación de la Ley Núm. 47 de 29 de junio de 1988 y la Ley Núm. 96 de 19 de noviembre de 1993, las cuales enmendaron la Ley Núm. 218, antes citada, para ampliar la facultad de la Junta en lo referente a las inversiones de los recursos disponibles del Sistema. La inclusión del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, experto asesor en la materia, responde al logro de ese interés legítimo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 7.-

La administración general y responsabilidad del buen funcionamiento del sistema recaerá sobre una Junta de Retiro que por la presente se crea, denominada 'Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico', compuesta de los siguientes miembros:

(a) El Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o su representante, miembro ex officio, quien será su presidente;

(b) El Secretario de Educación de Puerto Rico, o su representante, miembro ex officio;

(c) El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, o su representante, miembro ex officio;

(d) El Presidente de una de las organizaciones magisteriales, o su representante designado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, quien será miembro ex officio por un término de cuatro (4) años; y

(e) Tres (3) miembros del Sistema, dos (2) de los cuales representarán a los maestros en servicio activo con su licencia o certificación de maestro al día y el otro representará a los maestros jubilados quien deberá tener su licencia o certificación de maestro al día al momento que se jubiló. Estos serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos."

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 8.-

Después que hayan sido nombrados por el Gobernador y hayan jurado sus cargos el representante de la organización magisterial y los tres (3) miembros del Sistema, el Secretario de Hacienda convocará inmediatamente por escrito a todos los miembros de dicha Junta de Retiro para celebrar una sesión inaugural. El Secretario de Hacienda actuará como Presidente de la Junta. El Vicepresidente y el Tesorero de la Junta se elegirán por mayoría de sus miembros. En esta sesión podrán considerarse todos los asuntos que la Junta de Retiro crea pertinentes para su mejor gobierno y funcionamiento. La Junta de Retiro celebrará sesión ordinaria mensualmente y sesiones extraordinarias cuando las necesidades del servicio lo ameriten, mediante convocatoria que circulará el Presidente de la Junta de Retiro entre los demás miembros que la componen o a petición de una mayoría de los miembros de dicha Junta de Retiro."

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 10.-Los Miembros de la Junta de Retiro no percibirán remuneración alguna por sus servicios, pero tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima que perciben los Miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, según establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta ley."

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 11.-

Cuatro (4) miembros de los que componen la Junta de Retiro constituirán quórum para resolver cualquier asunto ante su consideración, y toda resolución adoptada por la misma deberá ser aprobada por mayoría de los presentes."

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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