Ley Núm. 204 del año 1997


(P. del S. 692), Ley 204, 1997 

LEY NUM. 204 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1997

Establecer Programa de Retiro Temprano para los Empleados de la Compañía Industrial

Para disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio con el propósito de establecer un Programa de Retiro Temprano para los empleados de la Compañía de Fomento Industrial; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial por dicho Programa; y fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Nuevo Modelo de Desarrollo Económico propone un sector gubernamental reducido, ágil, eficiente y facilitador para el desarrollo económico de Puerto Rico. La fusión de la Administración de Fomento Económico y la Compañía de Fomento Industrial es parte de la estrategia que persigue promover la reestructuración y reorientación de agencias e instituciones para adecuarlas al nuevo contexto y a los nuevos requisitos según establecidos en el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico.

Los planes o programas de retiro temprano han demostrado ofrecer una excelente oportunidad de ayudar a lograr dicha estrategia institucional y de lograr una mejor eficiencia operacional. Con la adopción del Programa de Retiro Temprano contemplada en esta Ley, la Compañía de Fomento Industrial persigue evitar la duplicidad de funciones y minimizar los costos de la operación al reducir la nómina. Este Programa se hará extensivo al personal que proviene de la Administración de Fomento Económico y a los empleados de la Compañía de Fomento Industrial que estén ocupando puestos en dicha Compañía con anterioridad a la fusión.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, en su calidad de empresa pública, implantará un Programa de Retiro Temprano que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico después del 16 de marzo de 1998 y que a esa fecha cumplan con un mínimo de veinticuatro y medio (24 1/2) años de servicios acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

Artículo 2.- Todo empleado que cumpla con el requisito indicado en el Artículo 1 de esta Ley, tendrá derecho a recibir una pensión como aquí se dispone:

1. Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24 1/2) años o más de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, el sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución promedio.

2. Para los que hubieren completado veinticuatro y medio (24 1/2) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

3. Para los que hubieren completado treinta (30) años o más años de servicios acreditables y no hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años o más de edad,el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

Se dispone que lo establecido en esta Ley no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial de establecer los criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del Programa de Retiro Temprano. Disponiéndose, además, que no se reabrirán las posiciones de los empleados que se acojan al retiro, siempre que las mismas no sean indispensables para la operación de la Compañía de Fomento Industrial.

Artículo 3.- El empleado que cumpla con los requisitos de empleo y edad, según el Artículo 1 y 2 de esta Ley, tendrá que ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano en o antes del 16 de marzo de 1998.

Artículo 4.- El costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado por la Compañía de Fomento Industrial a la Administración de Sistemas de Retiro. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Artículo 5.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998 y estará en vigor hasta el 1ro. de abril de 1998.

 

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