Ley Núm. 209 del año 1997


 (P. del S. 836), Ley 209, 1997 

LEY NUM. 209 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda a la Ley de Sistema de Compesanciones por Accidentes del Trabajo

Para enmendar el inciso 2 del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", a fin de reestructurar la composición de la Junta de Directores de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado se creó con el propósito de proveer al trabajador un sistema de seguro, que le permita atender la pérdida de ingresos por lesiones en el empleo, y de brindar a éste, servicios médico-hospitalarios y de rehabilitación física y vocacional.

La Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, que enmendó la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para convertir al Fondo del Seguro del Estado en una corporación pública, creó, además, una Junta de Directores. Este organismo está integrado por siete (7) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. En esta Junta de Directores se mantiene una representación de las empresas privadas, el sector gubernamental y el interés público.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado debe tener capacidad suficiente para bastarse a sí misma, de tal forma que los cargos y servicios que le correspondan por ley, siempre estén ajustados a su naturaleza y medios disponibles.

Los servicios médicos que ofrece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado son costeados por fondos pagados por el sector patronal. Independientemente de la procedencia de sus fondos, que surgen de un contrato de seguro y no del Fondo General del Gobierno, encontramos que la mayor parte de los servicios que presta la Corporación requieren, para su eficaz funcionamiento, una indispensable competencia técnica en el área de seguros. Esto obedece, a que la principal función de la Corporación, es servir como asegurador de todos los patronos de Puerto Rico.

Esta medida tiene la finalidad de garantizar que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado cuente, a su más alto nivel, con el mejor peritaje posible sobre la industria de seguros. A tales efectos, se modifica la Junta de Directores, para que uno de sus miembros sea el Comisionado de Seguros.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso 2 del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 1B.- La Corporación del Fondo del Seguro del Estado.-

Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

(1) ...

(2) Junta de Directores.- La Junta de Directores estará integrada por siete (7) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, todos los cuales representarán el interés público y quienes por su formación y experiencia posean las cualificaciones necesarias para velar por la solvencia económica de la Corporación y el fiel cumplimiento de sus objetivos y fines sociales. Uno de los siete (7) miembros será el Comisionado de Seguros, persona de gran competencia técnica en el área de seguros; uno estará identificado con los patronos, otro con los empleados, que pueda ser considerado como tal en atención a su vocación, empleo o afiliación sindical, y dos (2) miembros quienes serán funcionarios de los Departamentos del Trabajo y Recursos Humanos y de Salud recomendados por los Secretarios de dichos Departamentos al Gobernador. Los dos (2) miembros restantes serán nombramientos de libre selección, no vinculados con los sectores antes mencionados.

Uno de los siete (7) miembros será designado Presidente por el Gobernador. El término del Presidente será de seis (6) años. El nombramiento inicial de los tres (3) funcionarios de gobierno será de cinco (5) años y el de los restantes cuatro (4) miembros será de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) año, respectivamente. Todo nombramiento subsiguiente se hará por un único término adicional de seis (6) años.

Al vencimiento del nombramiento de cualquier miembro, su sucesor deberá ser nombrado dentro de un período de sesenta (60) días. El incumbente continuará en el desempeño de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión de su cargo.

Las vacantes que ocurran en la Junta por renuncia, separación, incapacidad física, mental, o muerte, se cubrirán dentro de un período de sesenta (60) días a la fecha de ocurrir la misma, y se hará por el término que falte para la expiración del nombramiento original.

Todos los miembros de la Junta serán residentes legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Número 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum.

Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero se les reembolsará todo gasto extraordinario en que incurrieren en el desempeño de sus funciones, además de la dieta regular que la Junta determine por reglamento.

La Junta de Directores nombrará de entre sus miembros un Secretario.

El Gobernador, a iniciativa propia o por recomendación de la Junta, podrá destituir por causa justificada a cualquiera de sus miembros, previa formulación de cargos y la oportunidad de ser oído. La Junta establecerá por reglamento los mecanismos para evaluar la ejecutoria de sus miembros."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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