Ley Núm. 212 del año 1997


 (P. del S. 311), Ley 212, 1997 

LEY NUM. 212 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Enmienda a la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales", a fin de atemperarla a los cambios socioeconómicos del Puerto Rico de hoy.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El horario de los establecimientos comerciales en Puerto Rico está regulado desde 1902 por el Código Penal de Puerto Rico. Desde entonces, éste se ha ido ajustando a los cambios socioeconómicos de la sociedad puertorriqueña, velando siempre los intereses de los miembros de la fuerza trabajadora.

El 1ro. de diciembre de 1989, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 1, conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales" con el fin de armonizar los distintos y legítimos intereses sociales y para poder garantizar la paz social y el bienestar general.

Con la aprobación de esta medida, se dispuso lo relativo a los horarios de apertura y cierre de establecimientos comerciales y se buscó proteger a los trabajadores, así como a los comerciantes, ofreciendo a la vez, opciones más amplias a los consumidores puertorriqueños.

No obstante, se entiende necesario incorporar las transformaciones que han ocurrido en nuestra sociedad en los últimos años e integrarlos a la legislación existente. Con esta legislación se busca un balance de intereses que permita armonizar los diferentes puntos de vista de diversos sectores sociales, religiosos y económicos del país. El extraordinario desarrollo social y económico que caracteriza al Puerto Rico de hoy ha requerido que, de tiempo en tiempo, la legislación que rige las operaciones de establecimientos comerciales haya registrado modificaciones y enmiendas dirigidas a atemperar nuestro ordenamiento jurídico a los vertiginosos cambios que se observan continuamente en nuestro entorno comercial. Por tal razón, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico enmienda la Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales, a fin de atemperarlas a los acontecimientos sociales y económicos que caracterizan nuestra sociedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Días de Cierre Total.-

Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados durante todo el día, sin que pueda realizarse en los mismos ninguna clase de trabajo, excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento en las siguientes fechas:

(a) 1 enero

(b) 6 enero

(c) Viernes Santo

(d) Domingo de Resurrección (Pascua)

(e) Día de las Madres

(f) Día de los Padres

(g) Día de Elecciones Generales

(h) Día de Acción de Gracias

(i) 25 de diciembre"

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 4.- Día de Apertura Parcial.-

Los establecimientos comerciales podrán abrir al público en los días y horarios que se señalan a continuación:

(a) Los días 5 de enero y 24 y 31 de diciembre desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

(b) Todos los días laborables de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 12:00 de la medianoche.

Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en los incisos (a) y (b) de este Artículo excepto que, a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio, podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.- Apertura Dominical.-

Los establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingo solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Cuando fueren domingo los días especificados en el Artículo 3 o en el inciso (a) del Artículo 4 de esta Ley, la apertura y cierre de los establecimientos comerciales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionados.

Los establecimientos comerciales permanecerán cerrados los domingos sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo fuera del horario que se establece en este Artículo excepto que a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 11.- Penalidades.-

Cada infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a un (1) año y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a tres (3) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de esta Ley tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de esta Ley cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.

Toda infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. El Departamento de Asuntos del Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayores de veinticinco mil (25,000) dólares, las cuales ingresarán al Fondo Especial creado por la Ley Núm. 10 de 20 de marzo de 1972, según enmendada, para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de esta Ley y para sufragar el costo de programas de entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación.

 

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